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STL5952-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5952-2014 Radicación N° 36238 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio el señor JONNATAN TORRES RUIZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la «estabilidad laboral reforzada por fuero sindical» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que presentó demanda especial de fuero sindical contra Laboratorios Neo Ltda., con el fin de que se le ordenara reintegrar al accionante a su lugar de trabajo, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y la del reintegro; que esa demanda la fundó en; i), que laboró al servicio de Laboratorios Neo Ltda., en el cargo de auxiliar de mantenimiento, por el término de 60 días que corrieron desde el 31 de enero de 2012; ii), que el empleador le comunicó la prórroga del contrato por tres meses, hasta el 30 de junio de 2012 y posteriormente hasta el 19 de diciembre del mismo año; iii), que en Laboratorios Neo Ltda. existe el sindicato de industria denominado «SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA - SINTRAQUIM», al cual se vinculó, según aceptación del 13 de septiembre de 2012; iv), que esa afiliación fue comunicada a Laboratorios Neo Ltda., y al Ministerio de Salud y Protección Social, el 17 de septiembre siguiente; v), que el 25 de octubre fue elegido miembro de la comisión de reclamos de SINTRAQUIM Seccional Cali, lo cual fue comunicado el día siguiente al empleador; vi), que éste, el 12 de noviembre siguiente, le informó que el contrato laboral no sería renovado a partir de su cumplimiento, el 19 de diciembre; y vii), y que, a la fecha de esa notificación se encontraba aforado.

Informó que de la demanda ordinaria antes referenciada, conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, ente judicial que mediante fallo del 9 de julio de 2013 declaró que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por parte de Laboratorios Neo Ltda., pues se prorrogó automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2013, y que al momento del despido el demandante gozaba de la garantía de fuero sindical; que en consecuencia, ordenó su reintegro sin solución de continuidad y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; y que, Laboratorios Neo Ltda., interpuso el recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia impugnada.

Dijo que en el proceso se demostró el contrato de trabajo a término indefinido, y que fue prorrogado; que la decisión del empleador, de darlo por terminado, guarda relación con su nombramiento como directivo sindical; y que, se encuentra frente a un acto de persecución sindical. Afirmó que gozaba de estabilidad laboral reforzada, la cual fue vulnerada por el fallador de segunda instancia en desconocimiento de la normatividad que regula el caso, pues estaba vigente el contrato de trabajo entre las partes y gozaba de una protección constitucional.

Pidió que se dejara sin efecto la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se le ordenara proferir una nueva, teniendo en cuenta la prórroga automática del contrato y el fuero sindical del que gozaba el actor. II.- TRÁMITE Por auto del 30 de abril de 2014, esta sala de la Corte avocó conocimiento, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término concedido, ni los accionados ni los intervinientes dieron contestación a la acción. IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: El Tribunal delimitó el problema jurídico a resolver, de acuerdo con el principio de consonancia, a establecer si las prórrogas informadas al trabajador demandante mediante comunicaciones del 16 de marzo y el 30 de mayo de 2012 eran válidas, o si frente a ellas operaban las solemnidades del contrato a término fijo, para determinar si la terminación del contrato constituyó despido injusto; desvirtuó el sustento dado por el Juzgado de primera instancia, en cuanto a que las prorrogas debieron pactarse por escrito con aceptación de ambas partes; señaló que las mismas, informadas por el empleador, le eran más favorables al trabajador y fueron debidamente consentidas por ausencia de reparo; luego estableció que la garantía foral solo opera durante el tiempo de vigencia del contrato, el cual puede terminar por expiración sin que ello constituya despido injusto, y que, en este caso, el contrato se terminó por vencimiento del plazo pactado, lo que implicaba que no se requería autorización judicial previa.

Con ello le otorgó la razón a la entidad demandada. Esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, las disposiciones que regulan la materia y la jurisprudencia relacionada. Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JONNATAN TORRES RUÍZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8