CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72195 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5951-2017 Radicación n.° 72195 Acta nº 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN PAREDES MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el BANCO DE LA REPÚBLICA y MERCEDES RAMÍREZ RAMOS.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN PAREDES MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 22 de noviembre de 2016 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge José del Carmen Martínez Morales, hecho que acaeció el 10 de septiembre de 1985.
Relata que Colpensiones a través de la Resolución GNR 6289 de 11 de enero de 2017 denegó la petición al considerar que la prestación económica se había reconocido a Mercedes Ramírez Ramos, en cumplimento a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Cuestionó que dicha administradora, no inició el trámite administrativo dirigido a evaluar los derechos que le asisten como «legitima cónyuge, pues convivía bajo el mismo techo» con el causante.
Agregó que el despacho judicial, fue « objeto de inducción en error por la precitada señora, mediante acto fraudulento, porque en la demanda correspondiente necesariamente debieron plasmarse hechos mendaces, no de otra forma se explica que el Juzgado no [la] haya convocado ». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene suspender todos los pagos derivados del reconocimiento pensional a favor de Mercedes Ramírez Ramos hasta que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva restablezca los derechos que le fueron afectados con ocasión de su falta de integración a la litis.
Asimismo, se ordene a Colpensiones que inicie el trámite administrativo que corresponde al reconocimiento de la prestación económica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.
Dentro del término del traslado el Banco de la República indicó que José del Carmen Martínez presto sus servicios a la entidad a partir del 17 de enero de 1996 hasta el 12 de abril de 1981, por lo que no puede determinar qué personas tenía como beneficiarias del servicio médico a la fecha de su fallecimiento, como quiera que no se encontraba vigente el contrato de trabajo.
Por su parte, Mercedes Ramírez Ramos, solicitó denegar por improcedente el amparo, pues adujo que convivió con el causante más de cinco años hasta el momento de su fallecimiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones emitió a la petente una respuesta ajustada a derecho, pues «habiéndose decidido sobre la pensión de sobrevivientes por la autoridad judicial que le impuso reconocerla y pagarla a quien acreditó los requisitos legales, mal podría la entidad apartarse de la orden del juez, por contera tampoco se vulnera el debido proceso, ante la imposibilidad de tomar alguna [determinación] por parte de Colpensiones».
Igualmente, precisó que el fallo judicial, impide que la administradora se pronuncie sobre el asunto y no puede el juez de tutela impartir órdenes que contraríen las providencias adoptadas en una sentencia judicial mediante el debido proceso. Agregó que existen mecanismos legales mediante los cuales puede ejercer las acciones necesarias para hacer efectivo su derecho, por lo que resulta improcedente la presente acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial, por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que origina la presente acción y, en consecuencia, se ordene vincularla para que pueda controvertir su derecho pensional, en tanto existió un « actuar ilegitimo» por parte de Mercedes Ramírez Ramos.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto examinado, es claro que la inconformidad de la recurrente radica en las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y Colpensiones, a quienes acusa de incurrir en violación al debido proceso al omitir ponerle en conocimiento la demanda adelantada por Mercedes Ramírez Ramos e impulsar el trámite administrativo de reconocimiento pensional sin analizar la convivencia con el causante, respectivamente.
Pues bien, sea lo primero indicar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que reconoce el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
Ahora bien, uno de los aspectos que aparece regulado procesalmente para garantizar este derecho, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, -norma que estaba vigente a la fecha de ese asunto- estableció que cuando el « proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».
De ahí que al observar la actuación atacada en sede constitucional, de entrada establece la Sala que no se vulneró el derecho fundamental alegado, dado que en torno al tema de la vinculación de la petente a la demanda que promovió la compañera permanente del causante, su comparecencia al juicio no comporta un litis consorcio necesario, en la medida en que esta podía accionar de manera independiente para procurar por el derecho.
En un caso en el que se discutió la integración de litis consorte necesario entre cónyuge y compañera permanente en disputa por una pensión de sobrevivientes, esta Sala (proveído CSJ SL18102-2016) precisó que cuando se confuta la prestación entre compañera y cónyuge supérstite, y uno de estos sujetos es vinculado al proceso, debe tenerse en realidad como interviniente ad excludendum, siempre y cuando previamente no se haya reconocido la prestación a uno de ellos Bajo ese panorama, se observa que, las actuaciones de la autoridad judicial son coherentes y razonables, pues están conforme a la voluntad de la entonces demandante, máxime que para la presentación de aquella demanda no existía alguna reclamación administrativa por parte de la hoy accionante, por lo que se desconocía su interés en la concesión del derecho, razón por la cual su ausencia en el trámite judicial no vicia la validez del proceso.
Establecido lo anterior, debe señalar la Sala que si a juicio de la promotora se desconoció que puede acceder a la prestación económica, lo cierto es que la inconformidad que de tal circunstancia se deriva, tiene las vías judiciales para hacer valer su súplica, acciones que son el medio idóneo, eficaz y efectivo para la dilucidación de la situación que hoy controvierte en sede constitucional.
Tampoco, es de recibo la censura que le endilga a la Administradora Colombiana de Pensiones, pues la entidad adelantó el trámite administrativo con observancia de la orden judicial, cuya exigibilidad se encuentra ejecutoriada y, por ende, no podía modificar el reconocimiento pensional ya otorgado a Mercedes Ramírez Ramos. En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo en este asunto no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal naturaleza, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime que la promotora reclamó la prestación económica después de 32 años de transcurrido el deceso del causante.
Por tales motivos, se confirma la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9