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STL5951-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5951-2016 Radicación no 66045 Acta no 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HELGA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en calidad de agente oficioso de MARÍA ELVIA VILLAMIZAR DELGADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 7 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la primera de las recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Helga Hernández Villamizar, en calidad de agente oficioso de María Elvia Villamizar Delgado reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, los que considera le fueron vulnerados por los accionados. Manifestó, que la agenciada es beneficiaria del servicio de médico de la Dirección de Sanidad- Ejército Nacional- Fuerzas Militares de Colombia; que fue diagnosticada con artrosis, osteoporosis e insuficiencia venosa periférica, que le impide movilizarse.

Explicó, que debido al deteriorado estado de salud de su madre adoptiva ha tenido que acudir al servicio de urgencias en reiteradas ocasiones, siendo hospitalizada en varias oportunidades; que se le han realizado diferentes exámenes médicos, que arrojaron como resultado « una retracción parenquimatosa cortical y central, una leucoencefalopatía hipertensiva y pequeñas áreas de encefalomalacia probablemente por infarto antiguo comprometiendo el aspecto superior y medial de ambos hemisferios cerebelosos», lo que indica que no es consciente de sus procesos mentales, ni puede valerse por sí misma por la grave lesión que presenta en su cerebro.

Señaló, que el 26 de diciembre de 2015, la señora Villamizar Delgado ingresó nuevamente al servicio de urgencias y el médico tratante manifestó que la paciente presentaba « infección de vías urinarias por E. Coli, escara sacra sobre infectada por ProteisMirabilis, demencia multifactorial hipertensión arterial, eritema y edema en el antebrazo derecho que le impide movilizarse y realizar cualquier actividad bajo su propia voluntad o sus propios medios»; que el 28 del mismo mes y año presentó sangrado en la escara sacra, por lo que fue remitida a la Clínica Chicamocha al ser una urgencia vital.

Expuso, que el 18 de enero de 2016 se le dio salida de la institución de salud y en la historia clínica se señaló: « Paciente adulto mayor con antecedentes de accidente cerebrovascular, demencia senil, escara sacra sobreinfectada, estable y se recomienda salida con las siguientes condiciones: SE SUGIERE COLCHÓN ANTIESCARAS, ENFEREMERA DOMICILIARIA PARA ACONDICIONAMIENTO DE PACIENTE POSTRADA CON ANTECEDENTES DE ESCARAS, CURACIONES CADA TRES DIAS, DOMICILIARIAS CON AQUACEL PLATA+DUODERM PARCHE+DUOGERM GEL » (subrayado es del texto); que se le indicaron unos cuidados para pacientes con escaras en los que se incluía el uso de pañales absorbentes, entre otros.

Aludió, que presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad-Ejército Nacional-Fuerzas Militares de Colombia solicitando: i) servicio de enfermería 24 horas hospitalaria y domiciliaria; ii) suministro permanente de pañales talla L, crema antiescaras, crema hidratante, crema antipañalitis, ensure, cama médica con su colchón, colchoneta antiescaras, cojines antiescaras, transporte de ambulancia, atención médica domiciliaria, pañitos húmedos y silla pato; iii) citas de control con los especialistas que la han tratado; iv) otorgamiento de audífono para oído derecho; v) valoración por neurología y neurospicología; y vi) tratamiento integral para los padecimientos de la agenciada..

Indicó, que en atención a la petición el Hospital Militar Regional Bucaramanga realizó dos visitas domiciliarias para verificar el estado de la paciente y autorizó un paquete integral que constaba de servicio de enfermería 12 horas, terapias ocupacionales, terapias físicas por tres semanas que corresponden a 20 sesiones al mes y transporte en ambulancia por riesgo de caída; sin embargo, le negaron los requerimientos restantes afectando la vida en condiciones dignas de la agenciada.

Advirtió, que ha sido valorada por diferentes especialidades, entre ellas, Neurología, Neuropsicología y Siquiatría que coinciden en afirmar que carece de capacidad para valerse por sí misma, que requiere atención 24 horas al día, vigilancia y acompañamiento para un control estricto de su cuadro médico. Que la especialista en nutrición le formuló una dieta a seguir y un espesante para líquidos.

Afirmó, la accionante que reside con la señora María Elvia Villamizar Delgado y que es quien vela por su cuidado y bienestar, pero debido a una lesión que tiene en la columna le ha sido imposible continuar con el cuidado especial que requiere la paciente. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Fuerzas Militares de Colombia el suministro permanente de: i) enfermería 24 horas hospitalaria y domiciliaria; ii) pañales talla L, crema antiescaras, crema hidratante, crema antipañalitis, ensure, cama médica con su colchón, colchoneta antiescaras, cojines antiescaras, transporte en ambulancia, atención médica domiciliaria, pañitos húmedos, silla pato, silla de ruedas, arnés de silla de ruedas, guantes quirúrgicos, tapabocas; iii) aminoácidos, espesante de comida; iv) transporte en ambulancia permanente con todo el equipo médico necesario para el cuidado de la paciente; v) atención médica domiciliaria; vi) suministro de elementos necesarios para la curación de las escaras, tales como: guantes quirúrgicos, tapabocas, gorros, gasas, apósitos, jabón quirúrgico, fixomul, esparadrapo, apósitos inteligentes que ayuden a mejorar el aspecto de la escara; vii) equipo de enfermería completo para la enfermera que realice el cuidado tales como: glucómetro, tensiómetro, saturador 02 y demás equipos que se requieran; viii) renovación y nueva orden para las terapias ocupacional, física y enterostomial; ix) orden médica y suministró de terapias del lenguaje; x) audífono para el oído derecho, sin dilaciones ni trámites administrativos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y requirió a Helga Hernández Villamizar para que informe cuáles son los ingresos de la accionante y su grupo familiar, así como los gastos a su cargo.

Dentro del término de traslado, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga informó que ha prestado a la señora Villamizar Delgado la atención integral requerida para el tratamiento de las patologías que la aquejan. Agregó, que desde el 20 de enero de 2016, fecha en que fue dada de alta luego de la última hospitalización, se le ha prestado servicio de enfermería 12 horas y terapias física, respiratoria y ocupacional domiciliaria por medio de la red externa; que la agenciada fue valorada por distintos especialistas y el audífono fue ordenado hace más de un año y se informó a los familiares de la paciente que en la próxima consulta con el especialista debían consultar sobre la necesidad actual del mismo.

Sostuvo que la paciente recibe el complemento nutricional formulado y los medicamentos para el tratamiento de la escara, que la actora omitió mencionar que la agenciada cuenta con enfermera 12 horas, como lo dispuso el médico domiciliario y que aun cuando requiere atención permanente no se ha señalado el servicio 24 horas por cuanto los familiares por solidaridad deben estar atentos al sueño de la afiliada; que respecto al colchón antiescaras no hay orden médica, a la par que los pañales, crema antipañalitis, hidratante, pañitos húmedos y silla pato son útiles de aseo excluidos del PIS, mientras que el transporte en ambulancia es prestado por AME por servicio particular, de donde se colige que tiene recursos económicos para cubrir ese servicio.

Luego de recordar las subreglas para la procedencia de la tutela en servicios de salud, indicó que la interesada no dijo nada sobre su capacidad económica, que recibe ingresos por su pensión de aproximadamente $2.000.000 y los elementos requeridos tienen un valor de $300.000, que reside en vivienda propia con sus familiares y los gastos son asumidos por el esposo de su hija, quedando a su disposición la asignación pensional para cubrir lo que no le ampara el PIS, por lo que solicitó negar el amparo.

Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar pidió ser desvinculada de la acción por carecer de competencia legal frente a lo peticionado por la actora. La accionante rindió informe y explicó que vive con su esposo, sus dos hijos universitarios y su madre adoptiva María Elvia Villamizar Delgado; que el trabajo de carpintería de su esposo no es suficiente para mantener la familia y que no ha podido reclamar la mesada pensional de la agenciada, pues esta inconsciente y ella es la única que lo puede hacer, por lo que inició un proceso de interdicción judicial, pero desconoce en qué momento pueda salir la sentencia. Añadió que adiciona la solicitud de amparo en el sentido de que se le concedan las pilas, el kit de limpieza para los audífonos y una cita control para la revisión de los mismos; que la crema hidratante corporal debe ser de un litro.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, concedió el amparo deprecado para lo cual ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Regional de Santander que autorice y suministre de manera efectiva a la agenciada, pañales, crema, colchón antiescaras y enfermera 24 horas, para cuyo efecto el médico tratante deberá determinar dentro del mismo término la calidad, cantidad y clase de los mismos.

Que así mismo, efectúen una valoración a la paciente en su domicilio y se establezca si acorde a su condición requiere para mejorar su calidad de vida de cama hospitalaria, crema hidratante, guantes, pañitos húmedos, saturador de oxígeno, glucómetro, tapabocas, gorros, gasas, silla pato, silla de ruedas y ambulancia; en caso de no ser ordenados deberá consignarse en la historia clínica las razones médicas para esa decisión dado el estado de postración y total dependencia de la paciente.

Para ello expuso, que las consultas especializadas y las valoraciones realizadas señalan la necesidad de cuidado permanente, además de elementos como colchón, crema antiescaras, y pañales, estos últimos derivados de la incontinencia de la agenciada y de la escara sangrante de que da cuenta la historia clínica, por lo que la negativa de la accionada, so pretexto de haber brindado el servicio de enfermería por 12 horas y no existir órdenes expresas de lo demás; pese a la abrumadora prueba documental a la que se hace referencia, lleva a concluir la vulneración de los derechos fundamentales de la representada, quien está postrada en cama y aun cuando es pensionada, lo cierto es que por la condición de sanidad que presenta y según informó la accionante, no se ha retirado la prestación desde que quedó inconsciente, por ser ella quien debe reclamarla.

Que además, la visita de la trabajadora social a la accionante da cuenta que el núcleo familiar recibe un ingreso de $1.300.000,oo mensuales y un egreso equivalente, por lo que no acceder a los servicios de salud afectaría el mínimo vital de la paciente y su núcleo familiar, máxime cuando las patologías reportadas se revelan de alto costo, catastróficas e irreversibles.

En cuanto a los restantes aditamentos que se solicitan tales como cama hospitalaria, cremas, guantes, pañitos húmedos, saturador de oxígeno, glucómetro, tapabocas, gorros, gasas, silla pato, silla de ruedas y ambulancia no se encuentran prescritos por el galeno tratante ni primafacie se deducen necesario, por lo que atendida la grave situación de sanidad de la paciente se ordena valorar su necesidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que el fallador no tuvo en cuenta la historia clínica ni las recomendaciones del médico tratante, que desconoció lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia T-073 de 2013, luego hizo un recuento de lo solicitado en la petición de amparo y que en su criterio no fue concedido siendo necesario para preservar la salud y la vida digna de la paciente.

De igual modo, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisión, en sustento indicó que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones administrativas; que las funciones asistenciales son prestadas a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997.

Que es importante mencionar que dentro de sus funciones está la de administrar los recursos y en que cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la citada ley, dichos recursos se transfieren al inicio de cada vigencia a la Direcciones de Sanidad para que estas los distribuyan a los establecimientos de sanidad. Que no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto solicita ser desvinculada de la acción de tutela por carecer de competencia legal para resolver lo peticionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este asunto en primer lugar se entra estudiar la impugnación interpuesta por la accionante. En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional y ahora la Ley 1751 de 2015 han sostenido que, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, indudablemente es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el caso concreto es preciso señalar que varios de los servicios de salud e implementos que se mencionan en la impugnación, ya se habían autorizado por la parte accionada o fueron reconocidos en el fallo de primera instancia como son el colchón y la crema antiescaras para el tratamiento de las escaras; de igual modo, las terapias ocupacionales y físicas y la curación enterostomial con insumos fueron aprobados con el paquete integral, de acuerdo con la recomendación médica (folio53); así mismo, se evidencia de la documental aportada que se le ha prestado atención médica domiciliaria (fls. 46,47,48,62,98 y 99).

Ahora bien, de la otra larga lista de elementos que reclama, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, cama médica graduable, silla de ruedas, ensure, nutral pro y espesante de comidas, entre otros, no se evidencia de las pruebas allegadas que hayan sido prescritos por ninguno de los médicos tratantes y si bien a folio 60 aparecen unas recomendaciones nutricionales de la Clínica Chicamocha, donde se menciona el espesante de comida y el Nutral Pro, tiene como fecha 18 de diciembre de 2016 y se lee control por nutrición en una semana, sin que aparezca ningún otro documento que permita corroborar la necesidad actual de esos dos insumos y contrario a lo que afirma la accionante el a quo si tuvo en cuenta la historia clínica de la paciente para conceder el amparo en los términos en que lo hizo, pues a pesar de que dichos elementos no fueron formulados por los médicos especialistas, dadas las condiciones de la agenciada se ordenó hacer una valoración respecto de varios de ellos para determinar si se requieren para mejorar su calidad vida.

Es de resaltar que la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico tratante al paciente, toda vez que no es constitucionalmente admisible que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina, pues los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar lo que necesita el paciente para el manejo de la enfermedad que pueda padecer, y podría incluso llegar a ordenar algo que afecte su salud.

Por tanto la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad. En consecuencia la impugnación interpuesta por la accionante no está llamada a prosperar.

Frente a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar para que se desvincule de la presente acción por carecer de competencia legal para resolver lo peticionado por la accionante, desde ya se advierte que resulta procedente, pues analizados los artículos 9 y 10, de la Ley 352 de 1997, en efecto se evidencia que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales.

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud, a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus establecimientos de sanidad militar; por lo que le asiste razón al Comandante General de Sanidad Militar, cuando afirma que solo desempeña funciones administrativas y que no es el llamado a cumplir la orden dada en la sentencia que se impugna, ya que tampoco es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Así las cosas, mal podría impartírsele la orden al impugnante de garantizar los servicios médicos asistenciales a la accionante en los términos establecidos en el fallo de primera instancia, pues como quedó visto tal encargo es propio de quien cumple funciones asistenciales, y en el caso concreto recae sobre el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de que la accionante es pensionada de esa fuerza.

En este orden ideas, se habrá de modificar el fallo impugnado en el sentido de excluir de la orden de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, en lo demás se confirma. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el fallo impugnado, en el sentido de excluir de la orden de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar. En lo demás se confirma. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL 5951 - 2016 Radicación n o 66045 Acta n o 15 Bogotá D.C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por HELGA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en calidad de agente oficioso de MARÍA ELVIA VILLAMIZAR DELGADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 7 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la primera de las recurrente s contra el MINISTERIO DE DEFENSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5951-2016 Radicación n o 66045 Acta n o 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por HELGA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, en calidad de agente oficioso de MARÍA ELVIA VILLAMIZAR DELGADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 7 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la primera de las recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA