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STL5951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5951-2014 Radicación N° 36216 Acta Nº 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por VÍCTOR HUGO TORRES TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la educación, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó que en enero de 2012 presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) debido a la negativa de cancelarle sus mesadas pensionales; que de dicha acción constitucional conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien negó el amparo constitucional; que mediante fallo del 27 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la decisión de primera instancia y dispuso tutelar los derechos fundamentales incoados, para lo cual ordenó a la UGPP iniciar los trámites pertinentes para incluir nuevamente al accionante en la nómina de pensionados, así como la activación del servicio de salud hasta que cumpliera los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara seguir cursando estudios.

Manifestó que ante el silencio de la UGPP, el 24 de septiembre de 2013 presentó derecho de petición para que se diera cumplimiento a la providencia referida; que en respuesta, esa unidad le solicitó allegar certificado de escolaridad del periodo lectivo por el año 2013, en original y con indicación de la intensidad horaria, documentos que fueron envidaos el 27 de noviembre de 2013, según factura n.º 7203964074 de la empresa de correos Servientrega; que también acudió al incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quien por auto del 17 de octubre de 2013 le impuso la sanción de arresto por el término de 5 días y una multa en el equivalente a 5 salarios mínimos; que en el trámite de la consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó lo decidido en el incidente de desacato, basada en un oficio de la Directora Jurídica de la UGPP, por el que informó la inexistencia de las instalaciones físicas del Instituto Técnico Milagroso de Buga; que contra esa providencia interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.

Dijo que lo manifestado por el UGPP a través de su directora jurídica, no es cierto, debido a que mediante el certificado que expidió el director del Instituto Técnico Milagroso de Buga se comprueba la existencia del mencionado establecimiento; que aporto una resolución del 17 de mayo de 2001, por medio del cual se le otorgo reconocimiento oficial de estudios al establecimiento educativo antes mencionado y otra por el cual se otorgó licencia de funcionamiento al mismo.

Adujo no entender cómo se aseveró que la institución educativa no existe, pues hay documentos que certifican lo contrario, y si bien, la institución cambió de sitio, ello no significa que no exista o no existió; que ante el cambio de sede la Institución educativa, se vio obligado a matricularse en el Instituto Educativo Liceo Mayor Latino, tal como se certifica en documento suscrito por el coordinador de la mencionada institución, la cual allegó a la UGPP el día 22 de Noviembre de 2013.

Consideró que la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos fundamentales incoados, al revocar la sanción impuesta, por desconocimiento de las razones fácticas anteriormente expuestas. Pidió, en consecuencia, que se tomen las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos vulnerados, como lo reconoció el juez de primera instancia, en sentencia que se halla ejecutoriada.

II.- TRÁMITE Por auto del 30 de abril de 2014, esta sala de la Corte avocó conocimiento, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, describió el procedimiento seguido en la acción de tutela de 2012, y las decisiones tomadas en aquél trámite.

Consideró improcedente esta nueva acción, y alegó que si el actor consideró que la entidad destinataria de la orden dada, continuaba vulnerando los derechos fundamentales, debió iniciar un nuevo trámite incidental de desacato. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), narró los hechos que motivaron la acción de tutela de 2012, y mencionó que una vez dictada la sentencia de segunda instancia, por la cual se le ordenó iniciar los trámites pertinentes para incluir en nómina de pensionados al actor, resultó imposible el cumplimiento, por cuanto el certificado de escolaridad aportado no cumplió con las validaciones de seguridad, por inexistencia de la planta física del Instituto Técnico Milagroso de Buga; que no obstante, la Directora de la Unidad fue sancionada como se ha narrado en estas diligencias.

Adujo que el accionante presentó derecho de petición en enero de 2012 para el pago de escolaridades a que tiene derecho debido a la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de beneficiario de Eliodoro Torres Palacios; que en el estudio del expediente administrativo correspondiente, se encontró que el certificado de escolaridad presentado fue expedido por una institución de la que no se pudo encontrar su existencia, y luego de una investigación contratada para corroborarlo, se instauró una denuncia penal, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento, y estafa tentada, la cual cursa ante la Fiscalía 207 Seccional de Administración Pública; que ante la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó a la empresa que había realizado la investigación anteriormente descrita, la ampliación de la misma; que se procedió a entrevistar al accionante, quien declaró que cursaba grado 11 en el Instituto Técnico Milagroso de Buga, pero no demostró certificados de calificaciones o notas de las materias, ni cuadernos escritos por él; que el actor presentó un nuevo derecho de petición con el mismo objeto, aportando un certificado de escolaridad de otra institución, pero el mismo no cumple con la intensidad horaria exigida por la ley.

Señaló que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió la revocatoria de la sanción impuesta, por la imposibilidad de incluir en nomina al interesado, por inexistencia del certificado de escolaridad; que el Tribunal revocó la mencionada sanción, que por ende quedó sin efecto; que esa entidad requirió al actor para que complete los documentos exigidos, informándole que una vez diera cumplimiento, se iniciaría nuevamente el proceso de inclusión en la nómina de pensionados.

Finalmente dijo que en la actualidad cursa una investigación penal por los mismos hechos contra el accionante. Alegó que en esta acción no se muestra un perjuicio irremediable, que la misma no es procedente para reclamar prestaciones económicas y pidió que se declare su improcedencia. IV.- CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción de tutela, Víctor Hugo Torres Torres pretende que se tomen las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la educación, al mínimo vital y a la salud, como fue reconocido mediante sentencia dictada en una acción constitucional anterior, a fin de que se incluya en nomina de pensionados en virtud de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida.

Lo hizo a través del ataque a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual revocó la sanción impuesta en incidente de desacato, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, respecto del fallo que le ordenó esa inclusión en nómina. Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.

Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Y si tal situación se predica de la acción de tutela, con mayor razón del incidente de desacato, en el que la sanción impuesta solo tiene el grado de consulta, y que, al ser revocada como aquí ocurrió contra la actual decisión, resulta improcedente accionar de nuevo en sede constitucional. Además de lo anterior, el ente accionado en la tutela inicial, explicó al Tribunal de Buga las razones de su imposibilidad para dar cumplimiento a la orden de tutela, razones que tiene que ver con la actitud del accionante mismo, y que se observan razonadas, pues se apoyan en la ausencia probatoria de los requisitos para acceder a la inclusión en nómina pedida.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por VÍCTOR HUGO TORRES TORRES de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. PAGE 10