República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5950-2016 Radicación n° 43184 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDINSON FERNANDO SEQUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMNGA y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS. 1.
ANTECEDENTES Edinson Fernando Sequeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió, que se encuentra afiliado a riegos profesionales en ARL POSITIVA, en calidad de cotizante desde hace varios años y esta entidad es quien asume sus gastos médicos.
Aseguró, que es padre cabeza de familia y debe responder por sus gastos y los de su madre, quien es un adulto mayor de 56 años. Señaló, que debido a un accidente de trabajo que sufrió el 12 de diciembre de 2007, se le diagnosticó «PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO» y « PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LOCOMOCIÓN»; que debido a las lesiones sufridas no puede laborar y depende del pago de las incapacidades que le otorga el médico tratante.
Indicó, que la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral, pero como no estuvo de acuerdo presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Regional de Calificación el 24 noviembre de 2014; que nuevamente apeló esa decisión y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de mayo de 2015, le notificó el dictamen N°91542435 con un porcentaje de pérdida de capacidad de 26.36%, el cual aceptó y solicitó el pago inmediato de la indemnización. Relató, que el 8 de octubre de 2015 la ARL le manifestó que no tiene derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, debido a que operó el fenómeno de la prescripción según la Ley 1295 de 1994.
Agregó, que la citada prescripción debe contarse desde el momento en que se le define el derecho al trabajador; que por tanto es claro que se encontraba en término para la reclamación, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se le notificó el 27 de mayo de 2015. Expuso, que ante la evidente interpretación errónea de la norma por parte de la ARL decidió entablar una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bucaramanga; sin embargo, la ARL apeló y el Tribunal accionado revocó la decisión incurriendo en una vía hecho por interpretación errónea de la norma, que se habló de una reclamación tardía, situación que no entiende, porque dicha reclamación se hizo cuando había transcurrido menos de un mes desde la notificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que incluso en la actualidad está en término, ya que la ley le otorga dos años para efectuarla.
Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2015 y se ordene a la ARL POSITIVA que de forma inmediata continué con su tratamiento médico y pague la correspondiente indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Por auto del 27 de abril de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronuncie sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado señaló que la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza; que además como se anotó en la decisión acusada la procedencia de la acción de amparo para obtener el pago de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo de que fue objeto el accionante solo se da cuando se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hecho que no se identificó con el caso de autos. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende el accionante, en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, por haber incurrido el Tribunal accionado en una vía de hecho, esta Sala considera que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En tales condiciones, resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de igual naturaleza. Pero es que además, el actor tenía a su alcance el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, y es allí donde debió acudir para solicitar o insistir en la selección de su asunto, con el fin de que se estudiara si el juez de tutela que decidió la impugnación incurrió en alguna inequidad, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad, dado los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.
Así mismo, el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer efectiva la indemnización a la que considera tener derecho, ya que puede iniciar un proceso ordinario laboral con tal objeto para que sea el juez natural, quien determine si la reclamación se hizo en forma extemporánea y si le asiste o no derecho la mentada indemnización. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5950 - 2016 Radicación n° 43184 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDINSON FERNANDO SEQUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMNGA y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5950-2016 Radicación n° 43184 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDINSON FERNANDO SEQUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMNGA y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS.