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STL5949-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46816 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5949-2017 Radicación 46816 Acta n° 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por GLORIA PEDRAZA RÍOS, GLORIA TERESA CABALLERO RAMÍREZ, GUSTAVO PARADA CARVAJAL, ISABEL BLANCO BOHÓRQUEZ, JESÚS HERNANDO GARRIDO BOSCAN, MELCY DEYANIRA SILVA CASTAÑEDA, MARTHA LUCÍA CONTRERAS PARRA, MARTHA CECILIA APARICIO BONILLA, MARÍA ROSALBA ORTÍZ SEPÚLVEDA, MARÍA NURY LÓPEZ CORDERO, MARÍA HAYDEE VILLAMIZAR MORA, JOSUÉ BUITRAGO MORA, JOAQUÍN BOADA CONTRERAS, HUGO CÉSAR CÁCERES CAICEDO, FRUCTUOSA TRUJILLO MÉNDEZ, EMPERATRIZ LÓPEZ CORDERO, CUPERTINO ROJAS SALAZAR, CARMEN GABRIELA LOYO DE ARRIETA, NUBIA CONSUELO URBINA PRIETO, MARTHA LUCÍA CASTILLO PINZÓN, NEILA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, NUBIA AMPARO DUARTE LAGUADO, OSCAR ALFONSO PÉREZ RUBIO, PEDRO ELÍAS AYALA URIBE, PEDRO JOSÉ SOTO SIERRA, REBECA MARISOL USECHE GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL DÍAZ AMELL, NELFA CORDERO, OLGA NELVINA BERNAL TORRES, PABLO RENATO GUERRERO MACUALO, PEDRO NEL BETANCOURT RUÍZ, RUBY DOLORES MANRIQUE PEÑA, TERESA SUÁREZ CARVAJAL, DIOSA GONZÁLES HERREÑO, ALIX MARÍA ÁLVAREZ QUIÑONES, ANA DURBI MELÉNDEZ DELGADO, ANA ELISABETH LÓPEZ SAAVEDRA, NILCE CALDERÓN BENAVIDES, NELSON ISIDRO SUÁREZ JAIMES, MIRYAN VARGAS VARGAS, MARÍA DEL ARMEN PINTO OCHOA, ESTELLA BEATRIZ VEGA OROZCO, CÉSAR ORLANDO LIZCANO BLANCO, BEATRIZ CALDERÓN ARIAS, ANDRÉS ALBERTO TAPIAS DÍAZ y AMPARO JAIMES ORTÍZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral con número de radicado 81-001-31-05-001-2015-00093-00.

I.

ANTECEDENTES Los referidos accionantes instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. Como fundamento de su petitum, informan que radicaron una demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la que solicitaron el pago de la indemnización generada por la demora en el reconocimiento de las cesantías parciales.

Indican que el trámite se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, despacho que en auto de 31 de julio de 2015 se abstuvo de librar el mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo complejo base de ejecución no es suficiente por cuanto tiene «una condición suspensiva». Relatan que contra dicha decisión, presentaron el recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 19 de octubre de 2015 confirmó la de primer grado «con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia».

Cuestionan que las autoridades accionadas desconocieron que la sanción moratoria opera de forma automática, en virtud de la ley. Con sustento en lo anterior, acuden a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, piden que se deje sin efecto el auto de 19 de octubre de 2015 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, se dicte providencia de reemplazo en la que se revoque la decisión fechada 31 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad.

Mediante auto proferido el 6 de abril de los cursantes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicita se niegue el amparo invocado, toda vez que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción. La Fiduprevisora, indica que el presente mecanismo constitucional es improcedente y se solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, indica que para mayor claridad frente al tema cuestionado, allega el expediente en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la presente controversia los accionantes censuran, en síntesis, el auto dictado el 19 de octubre de 2015 por la Sala Única del Tribunal de Arauca, que confirmó el proveido que negó el mandamiento de pago, por la inexistencia del título ejecutivo, en tanto a juicio de los promotores, se desconoce que la sanción moratoria opera de forma automática, en virtud de la ley.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, se precisa, que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que los accionantes buscan controvertir, en realidad, la decisión proferida el 19 de octubre de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ejecutivo laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictado el proveído y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 5 de abril de 2017, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora bien, tampoco se avizora que los convocantes se encuentren en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegaron prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la determinación de la autoridad encartada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2