CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00682-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5948-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00682-00 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LORENYS MARCELA BRITO BRITO presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. 1.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae en síntesis que Lorenys Marcela Brito Brito y Elvira Rosa Daza instauraron proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las demandadas y la primera de las demandantes desde el 1.° de julio y el 30 de septiembre de 2012 y, con la segunda desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se les condenara pagar las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha bajo radicado n.° 44650-31-05-001-2015-00264-01, autoridad que mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LORENIS [sic] MARCELA BRITO BRITO Y ELVIRA ROSA DAZA y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ [sic], existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ [sic], acancelar [sic] a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: ALORENIS [sic] MARCELA BRITO BRITO: A. Por Cesantías [sic] $247.768,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $7.433,oo. C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $247.768,oo. D. Por Vacaciones [sic], $115.409,oo.
E. Por auxilio de transporte $203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA DAZA: A. Por Cesantías [sic] $390.922,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $18.504,oo, C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $390.922,oo, D. PorVacaciones [sic], $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775para [sic] ambas demandantes a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARARque [sic] el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROSde [sic] todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos [sic] los demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION [sic] y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y noprobadas [sic] las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
Contra la providencia de primera instancia el ICBF instauró recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que se pronunciara sobre el mismo y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad pública. El Tribunal accionado en fallo de 27 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, quinto, y sexto de la sentencia apelada, verificada el cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, al interior del proceso acumulado incoado por ELVIRA ROSA DAZA, LORENYS MARCELA BRITO BRITO, CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO (desistido) Y DIANA KAROLINA TOLEDO CERVANTES (desistido) contra EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ [sic] y solidariamente contra el MEN, FONADE y el I.C.B.F., los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic], a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LORENIS MARCELA BRITO BRITO: A. Por Cesantías [sic] $247.768,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $7.433,oo.
C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $247.768,oo. D. Por Vacaciones [sic], $115.409,oo. E. Por auxilio de transporte $203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA DAZA: A. Por Cesantías [sic] $390.922,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $18.504,oo, C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $390.922,oo, D. Por Vacaciones [sic], $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775 para ambas demandantes a partir del 30 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores [sic], todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS y al I.C.B.F. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes [sic].
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION [sic] y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] (…)”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, verificada el el [sic] cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. La parte actora se quejó de la decisión de segunda instancia que la autoridad judicial convocada profirió, por cuanto negó la solidaridad frente al ICBF, pues a su parecer, al «negar la solidaridad deprecada bajo los argumentos señalados, […] no tuvo en cuenta los parámetros del art. 34 del C.S.T., ni muchos menos el objeto para el cual fue creado el ICBF de acuerdo a la LEY 75 DE 1968 Y 7 DE 1979 [sic] ».
Agregó que el Tribunal encausado incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto, «al no reconocer la solidaridad con ICBF, deja en el aire las garantías de la actora, toda vez que la demandada principal se declaró ilíquida». Por último, indicó que «se está generando una protección a unas entidades que deben realizar una mejor vigilancia a los terceros con los que contratan para ejecutar los programas tendientes a la protección y cuidado de los niños y niñas en estado de debilidad manifiesta y los adolescentes, no estaría en el orden jurídico permitir la nugatoria de la garantía de los derechos laborales de los trabajadores vinculados con fundaciones y/o establecimientos que desaparecen o se declaran ilíquidos para no reconocer las acreencias laborales de quienes laboraron para el desarrollo de programas donde el dueño y beneficiario de la obra es el ICBF, quien no ha tomado las medidas pertinentes, siendo negligente al momento de realizar la vigilancia del desarrollo de los programas creados por el mismo y encomendado a terceros».
En virtud de lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la decisión de 27 de septiembre de 2024 -notificada en edicto de 30 de septiembre de 2024- que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió, al interior del proceso objeto de debate y, en su lugar, profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
La tutela se instauró el 28 marzo de 2025, se repartió al despacho el 31 del mismo mes y año y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el vínculo de acceso al expediente cuestionado.
La Oficina Asesora Jurídica de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio SA, anteriormente Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y La Nación – Ministerio de Educación Nacional, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha realizó un recuento de lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de sus actuaciones. Además, allegó el enlace de acceso al proceso. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la parte actora solicita que se deje sin efecto la decisión de 27 de septiembre de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió, al interior del proceso de debate. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia denunciada -30 de septiembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional – 28 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Dicho lo anterior, al analizar la providencia censurada, se observa que frente al punto que se censura, esto es, la revocatoria de la condena a título de solidaridad del ICBF, el Tribunal explicó que conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad exige la concurrencia de tres condiciones: i) que exista vínculo contractual entre el beneficiario y el empleador directo, ii) la existencia de un contrato de trabajo entre este último y los trabajadores, y que iii) la actividad desarrollada por los empleados corresponda a funciones propias, normales o habituales del beneficiario.
Con fundamento en este marco normativo, el Tribunal concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para declarar la solidaridad del ICBF, razón por la cual revocó esa condena. El Tribunal reiteró que en el caso existió una relación laboral entre Lorenys Marcela Brito Brito y Eduvilia Fuentes Bermúdez, vigente entre el 1.° de julio y el 30 de septiembre de 2012.
No obstante, consideró que las funciones desarrolladas por la actora como auxiliar docente no correspondían al giro ordinario del ICBF, cuya misión institucional se orientaba a la protección integral de la niñez y la familia, sin asumir directamente funciones educativas específicas. Por ello, concluyó que no se configuraban los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad.
Además, citó la sentencia CSJ SL3774-2021 para destacar que, en precedentes similares, se ha desvirtuado la idea de que este tipo de actividades formen parte de las funciones propias del ICBF. En aplicación del precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal destacó que el convenio interadministrativo n.° 211034 se soportó en normas constitucionales y legales como el artículo 44 de la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1295 de 2009, cuyo fin es la ejecución de políticas públicas de atención integral a la primera infancia. Señaló que, aunque el ICBF tiene la misión institucional de garantizar los derechos de la niñez en situación de vulnerabilidad, su rol en el convenio fue orientador y de acompañamiento técnico, sin que ello implicara que las actividades ejecutadas por las demandantes hicieran parte del giro ordinario de la entidad ni justificaran una condena solidaria.
Al analizar el convenio interadministrativo n.° 211034, cuyo objeto fue ejecutar la gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el Plan de Atención Inicial de la Primera Infancia (PAIPI), a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante bajo los lineamientos del ICBF, el Tribunal observó que, en su cláusula tercera, se establecieron obligaciones específicas para dicha entidad, relacionadas con el acompañamiento técnico y la orientación del proceso, sin que ello implicara participación directa en la contratación del personal operativo vinculado al programa.
Aunque inicialmente el Tribunal reconoció que la decisión del a quo de declarar la solidaridad del ICBF no resultaba desacertada, al encontrar afinidad entre la actividad desarrollada por las demandantes en el marco del convenio interadministrativo y la misión institucional del ICBF, posteriormente varió su postura. Posterior a ello, adujo que el ICBF, como entidad pública, no está estructurado para prestar directamente el servicio educativo recibido por los niños, aunque intervenga en su orientación y ejecución. En consecuencia, concluyó que no se configuraba la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En este contexto, reafirmó que el ICBF, como entidad pública, no estaba estructurado para prestar directamente el servicio educativo recibido por los niños, lo que impedía considerar que las funciones desempeñadas por las demandantes correspondían al giro ordinario de la entidad. Por ello, concluyó que no se satisfacía el requisito del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la actividad normal o habitual del beneficiario del servicio.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base a la sana crítica. Así las cosas, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, se negará el amparo por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00