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STL5947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72425 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5947-2017 Radicación n.° 72425 Acta 14 Santa Marta D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA OFIR PATARROYO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, trabajo y al mínimo vital y móvil. Para tales efectos, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, el cual terminó con sentencia condenatoria en la que se ordenó a la demandada cancelar la pensión compartida, con su correspondiente retroactivo.

Señaló que el 6 de diciembre de 2016 «denuncié ante la Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA incurría en la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL que estaba está (sic) cometiendo al dejarme de pagar lo ordenado en sentencia vigente y en firme afectando el mínimo vital móvil», y que a la fecha el juzgado ha guardado silencio ante esta denuncia, permitiendo que desde el mes de noviembre de 2016 no se pague la mesada que por pensión compartida se ordenó en sentencia judicial.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga tomar las acciones legales para que la demandada restablezca el pago de la pensión compartida y se dé trámite al proceso ejecutivo «sin más dilaciones». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la presente acción de tutela, vinculó a la Fundación Hospital San José de Buga y dispuso correr traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción Finalmente en virtud de la sentencia de 22 de marzo de 2016, denegó la protección procurada al considerar que existen otros mecanismo judiciales para obtener la reactivación del pago que dice le fue suspendido por la Fundación Hospital San José de Buga, así como la posibilidad de entablar acciones disciplinarias y legales tendientes a alcanzar garantías en el proceso ejecutivo que adelanta, y que en todo caso no se acreditó perjuicio irremediable alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 92, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para que se dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, esto según auto de 18 de octubre de 2016 mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la peticionaria y en contra de Fundación de San José de Buga, visible a folios 50, 51 y 52 del cuaderno principal, por lo mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, pues ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 22 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por MARÍA OFIR PATARROYO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7