República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5946-2016 Radicación n° 65939 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por DANIEL SEGUNDO JARABA POSADA contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda, con base en los siguientes hechos: Indicó que junto a otras personas celebraron con la Cooperativa Coofame Ltda., varias promesas de compraventas y «escrituras de compraventa» respecto de 28 apartamentos, 4 parqueaderos y 6 locales, y sin resolver la situación jurídica de las mismas, el 28 de septiembre de 2001 la última negoció los bienes bajo la figura de dación de pago con el Banco Av Villas, en virtud de una obligación crediticia que aquella adquirió en favor de esta para la construcción de las viviendas; que además, al protocolizar lo anterior mediante escrituras 1912 y 1913, se consignó «falsamente» que los inmuebles no habían sido prometidos en venta, menos aún enajenados, ni tenían limitaciones de dominio, y de mala fe se arguyó una ocupación arbitraria de terceras personas y omitieron precisar que se trataba de viviendas de interés social, así como que «quienes decían ser liquidadoras de la cooperativa no estaban facultadas para firmar dichos contratos», dado que el mandato que se les confirió estaba vencido.
Que la entidad bancaria inició separadamente reivindicatorios frente a aquellos y otras personas, y aun cuando se demostraron los anteriores supuestos, las autoridades judiciales ordenaron la entrega de las «humildes viviendas», salvo el Juzgado 4º Civil Municipal de Bucaramanga, que sí dio cuenta de las irregularidades, aunque su decisión «fue anulada» por el 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.
Que junto a José de Jesús Lozano y Holger Peña Luna, promovieron proceso ordinario contra el banco con el fin de obtener la nulidad de aquellos documentos públicos y se compulsara copias ante las autoridades correspondientes para que iniciaran las investigaciones pertinentes; que el 7 de marzo de 2013, el Juzgado 2º Civil accionado declaró probadas las excepciones de «ausencia total de los presupuestos en la contratación de dos entidades jurídicas para que tales actos puedan ser objeto de nulidad», con el fundamento errado de que la demandada «le había devuelto los subsidios al Inurbe», que las promesas de compraventa «solo generan una mera expectativa de hacer», y por tanto existía objeto y causa lícita.
En su criterio, la anterior decisión dista de lo que realmente se extraía de las pruebas que obraron en el sub lite, que obligaban a concluir, entre otras cuestiones, que tales subsidios eran «intransferibles» y no debían ser negociados por particulares en los términos del Decreto 706 de 1995, a más de que se desconoció el artículo 56 del Decreto 824 de 1999.
Que apeló, y el Tribunal demandado confirmó lo anterior el 9 de octubre siguiente, «confesando que no habían analizado el material probatorio, porque ‘dizque’ no era necesario debido a que había sido analizado correctamente por su inferior», y sin pronunciarse sobre su pretensión de compulsa de copias; que presentó recurso de casación, «el que después de un larguísimo tiempo y de otro tortuoso trámite», fue declarado desierto el 7 de septiembre de 2015.
Agregó que los magistrados del Tribunal debieron declararse impedidos, pues en la sentencia de primer grado se hizo alusión a la doctrina plasmada en un libro que uno de ellos escribió, así como a providencias con ponencias de sus integrantes, y reprochó que en la decisión de segundo grado se hubieran transcrito seis folios de la de primer grado, pues –dijo– ello «denota pereza» y deficiencia en el análisis del acervo probatorio que era «bastante significativo», y que además tuvo que solicitar adición de sentencia para que se resolviera sobre la compulsa de copias.
En su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en una «vía de hecho» y un «defecto fáctico», pues «volvieron invisibles las pruebas», que daban cuenta de que las escrituras 1912 y 1913 carecen de objeto lícito y configuran una «obtención de documento público falso»; calificaron repetitivamente las escrituras antedichas como «chanchulleras», que conllevó en algunos casos a que compradores de los inmuebles perdieran el dinero invertido, sin indemnización o devolución alguna, y sometidos a diversos procesos judiciales.
En ese orden, consideró que los 2 años que han transcurrido entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la tutela, es razonable, a más de que la ejecutoria de la decisión de segundo grado cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2015. Finalmente, refirió que fue víctima de lo que denominó «carrusel de las sentencias», y para demostrar tal hecho mencionó a varios juzgados, en los que, supuestamente entre ellos, «copiándose/pegándose con todo y errores de ortografía, de escritura, de redacción y de apreciación de las pruebas», han proferido decisiones que tildó de «burdas» y que están en beneficio de la entidad bancaria, y destacó que lo anterior fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, las cuales están llevando las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes.
Por lo anterior, pidió que se revoquen o anulen las sentencias referidas, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las precitadas escrituras Nos. 1912 y 1913, se condene en costas al banco, así como a los perjuicios, y se compulsen copias a la autoridad competente para que inicie la investigación que tenga lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y solicitó el expediente materia de discusión constitucional (folios 49 y 50).
El Banco Av Villas sostuvo que en el proceso cuestionado no se transgredieron las garantías invocadas, además de que se contaban con otros mecanismos judiciales que por la incuria de los demandantes no se surtieron, como los recursos extraordinarios de casación y revisión (folios 59 a 63). El Tribunal indicó que la sentencia cuestionada fue suficientemente argumentada, y que el hecho de haber señalado que «no eran necesarias demasiadas elucubraciones ni análisis de pruebas y argumentos», ello en manera alguna constituía una confesión, solo que los hechos narrados por el actor no generaban la nulidad impetrada.
Añadió que los fundamentos que basan los impedimentos aludidos no se adecúan a ninguna de las causales estipuladas en la ley, además de que nunca se recusó a los funcionarios, y que si bien es cierto que involuntariamente pasó por alto pronunciarse sobre la solicitud de compulsa de copias, ello en todo caso fue resuelto negativamente mediante providencia complementaria, y terminó con que esta tutela pretende crear una tercera instancia (folios 68 a 70).
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga aseguró que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, especialmente el de inmediatez, y que las providencias atacadas son razonables (folios 73 y 74). Por sentencia del 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de inmediatez (folios 107 a 113).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, dado que se formuló antes de que se cumplieran 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que fue el 14 de septiembre de 2015, cuando se declaró desierto el recurso de casación interpuesto, y por último realizó algunas precisiones sobre lo narrado en el escrito inicial (folios 180, y 184 a 186).
IV. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que la Sala de Casación Civil pasó por alto que contra la providencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, y que en tal contexto el estudio tendiente a establecer si existía o no un tiempo razonable entre la finalización de la instancia y la instauración de la acción de tutela no se limitaba a la fecha del pronunciamiento de alzada, en todo caso esta Sala de la Corte encuentra que la tutela debe declararse improcedente, pues un estudio sistemático de las actuaciones del proceso cuestionado desvela que el asunto de autos en realidad no connota el inminente perjuicio que se asegura en el escrito inicial, al punto que imponga la intervención constitucional.
En efecto, contrario a lo dicho por el accionante, revisadas las diligencias se observa que en proveído del 9 de octubre de 2013 se dictó la sentencia de segundo grado dentro del proceso cuestionado, la cual se adicionó el 6 de noviembre siguiente; interpuesto el recurso de casación por parte del actor, para mejor proveer el Tribunal designó un auxiliar de justicia el 15 de enero de 2014 con el fin de que avaluara el interés jurídico para recurrir, decisión que recurrió la extrema activa al considerar que no era necesaria tal actuación, en la medida que el perjuicio económico estaba determinado en las escrituras públicas cuya nulidad se pretendía, de la que se extraía claramente la cuantía en casación contando la totalidad de los inmuebles; esa reposición fue negada el 7 de febrero siguiente, y sobre lo anterior, se interpuso súplica, a la que no accedió el magistrado de turno. Desde entonces, existieron varios requerimientos por parte del juez plural para que los demandantes permitieran realizar el avalúo correspondiente, algunos originados a petición del perito designado, quien afirmaba que no había podido entablar comunicación con los demandantes, de ahí que considerara que los recurrentes no tenían interés en prestar la debida colaboración. En efecto, esa actitud dilatoria terminó demostrándose, a juicio del Tribunal, en la tercera visita que el auxiliar de justicia les realizó el 11 de abril de 2015, oportunidad en la que solicitó a la «guarda de seguridad (…) de turno en ese momento en la portería de dicha urbanización que me comunicara con cada uno de los apartamentos citados y les hiciera conocer el motivo del encargo hecho por el Tribunal», y en el libro de anotaciones quedó constancia de que los residentes le informaron que no iban a permitir que se efectuara la diligencia de avalúo «en ninguno de los apartamentos señalados»; posteriormente, la parte activa manifestó que no estaba de acuerdo con la designación de un perito, y esta vez afirmó, contradiciéndose, que era evidente que no se alcanzaba el interés jurídico, pues se trataba de viviendas de interés social.
De manera que devino lógico que mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, el Tribunal recordara que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala que «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia» (subraya la Sala), pues fue justamente lo que resolvió una vez reseñó las anteriores diligencias, decisión que bien vale la pena resaltarlo, no mereció el reproche del aquí actor. En esa medida, resulta evidente que las actuaciones desplegadas por la parte demandante impidieron al perito ejercer el encargo encomendado por el juez plural, con lo cual no se pudo establecer si en realidad existía interés jurídico para recurrir, aspecto que debía ser dilucidado por el juez natural, de conformidad con las funciones judiciales que se le encargan legal y constitucionalmente.
El actuar del extremo demandante no tiene justificación alguna, pues si activó el aparato jurisdiccional bajo determinado fin (conceder el recurso extraordinario de casación), debió entonces prestar la mayor colaboración para ello, y de ese modo contribuir a la eficacia de la administración de justicia; pero lo que en realidad generó fue la dilatación del trámite, que sin duda revela la incuria de su proceder, de la cual como es sabido de antiguo, no puede obtener beneficio, además de que impide configurar el inminente perjuicio que supuestamente le ocasionó la decisión de segunda instancia aquí cuestionada.
Por lo demás, y si en gracia de discusión se dijera que en realidad no existía interés jurídico para recurrir en casación, lo que se itera, le correspondía determinarlo al Tribunal, debió entonces desistir del mismo en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y oportunamente acudir al juez de tutela en aras de obtener la salvaguarda pretendida, lo cual generaría un contexto fáctico distinto al corroborado en el presente trámite.
Bajo esas circunstancias, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones que aquí se expusieron, decisión que se impone, además, porque no se observan motivos suficientes que impongan al juez de tutela tomar medidas urgentes dentro del proceso objeto de reproche. Por último, aunado a que la estructuración argumentativa de la tutela se dirige a revelar presuntas conductas reprochables por el ordenamiento jurídico, urge precisar que este mecanismo no es el idóneo ni eficaz para lograr esos propósitos, de manera que si se cree contar con los soportes fácticos, jurídicos y probatorios para demostrar tales supuestos, y si el actor lo estima pertinente, debe acudir al juez natural mediante las herramientas judiciales que se disponen para el efecto, las cuales no pueden ser soslayadas en esta sede excepcional, preferente y sumaria, so pretexto de ir en contra del expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que aquí resulta predominante pues se itera, no se demostró el alegado perjuicio irremediable que tuviese que evitar el juzgador de la Constitución. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12