CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5946-2014 Radicación n° 36266 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JULIÁN ANDRÉS BEJARANO RAMOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora Ruby Liliam Alzate Paloma contra la I.P.S. «The Wala Indígena Pública», y solidariamente en su contra y en la de Didier Augusto Celemín Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Ruby Liliam Alzate Paloma presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo contra la I.P.S. «The Wala Indígena Pública» y solidariamente a él y a Didier Augusto Celemín Rodríguez, para que se declarara que entre ella y los demandados existió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 1º de julio de 2005 hasta el 30 de enero de 2012, cuando se terminó el contrato por renuncia voluntaria de la trabajadora, y en consecuencia se les condenara a pagar las prestaciones demandadas de la relación contractual laboral junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, ante quien propuso como excepción previa la falta de jurisdicción; que dentro de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el citado despacho judicial por pronunciamiento del 24 de septiembre de 2013, declaró probada la referida excepción y ordenó la remisión de las diligencias ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, al estimar que: (…) la demandante ostenta la calidad de indígena inscrita a la comunidad velu del municipio de Natagaima, en tanto que su servicio fue a favor de los integrantes de las comunidades indígenas allí asentadas, a más que el contrato de trabajo a término fijo aportado prevé que cualquier conflicto surgido con ocasión al desarrollo y en ejercicio de la relación laboral debe dirimirse por el Tribunal Superior Indígena.
Que la parte actora apeló y el Tribunal Superior de Ibagué por sentencia del 27 de noviembre de 2013, revocó la decisión del a quo y declaró «no probada la excepción previa denominada falta de jurisdicción», y dispuso que el juez de conocimiento «señalará fecha y hora para continuar con la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Que el juez colegiado acusado fundamentó su decisión en que: Es criterio de la mayoría de la Sala que el proveído mediante el cual se desatan excepciones previas y consecuencialmente el auto que declara probada excepción por falta de jurisdicción y/o de competencia tiene autorizado el recurso de apelación por disposición expresa del numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en esa misma medida no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que no autoriza el recurso de apelación para el auto que declara la incompetencia habida cuenta que (…), existiendo norma especial no resulta autorizado aplicar normas análogas del mismo estatuto, menos las del Código de Procedimiento Civil.
(…) Se precisa que la única relación contractual celebrada directamente entre Ruby Liliam Alzate Paloma como empleada y The Wala I.P.S. Indígena Pública, fue el contrato individual de trabajo a término fijo a un año entre el 1º de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2012, (…), en tanto las relaciones contractuales restantes y base del petitum tienen que ver con contratos de prestación de servicios suscritos con Didier Celemín y Julián Bejarano como contratantes y Ruby Liliam como contratista y desde tal perspectiva es que la demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella como empleada y The Wala I.P.S. Indígena Pública como empleadora, en tanto procura se declare que Didier y Julián como intermediarios deben ser solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo cuya declaración depreca, situación que de suyo descarta a la jurisdicción indígena de la posibilidad de conocer el asunto, pues estos últimos no tienen la calidad de indígenas pese a su intención de ser tenidos como tal.
(…), las relaciones laborales no estuvieron determinadas por un contrato accidental de la actora, quien pese a tener la condición de indígena, fue como odontóloga que suscribió con miembros de la cultura no nativa (Didier Augusto Celemín Rodríguez y Julián Andrés Bejarano Ramos), las aludidas convenciones u ordenes de prestación de servicios (…).
Habrá de tenerse en cuenta como Ruby Liliam Alzate Paloma fue contratada en un principio por Didier Celemín y Julián Bejarano (…), y finalmente por The Wala I.P.S. Indígena Pública para que se desempeñara como odontóloga y casualmente por tales servicios Ruby Liliam depreca de esta y de aquellos derechos laborales (…), que la litis tiene su detonante en los contratos celebrados entre The Wala I.P.S. Indígena Pública con Didier Celemín y Julián Bejarano, aspectos que por si solo sustrae el asunto del conocimiento de la jurisdicción indígena, pues en uno y otros eventos se acudieron a normatividades que regula la cultura de los no nativos y así lo aceptaron la totalidad de los extremos de las relaciones contractuales que son los mismos extremos de la relación procesal.
La promotora de la litis considera que solo a través de la jurisdicción ordinaria laboral tiene posibilidad de proteger sus derechos, pues de resultar prosperas las pretensiones será desde la primigenia convención o contrato de prestación de servicios celebrada entre Ruby Liliam Alzate Paloma con alguno de los contratistas de The Wala I.P.S. Indígena Pública, que habría que reconocer las acreencias establecidas por la legislación de la cultura no nativa.
Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho y desbordó las facultades que le otorga la ley como juez de segunda instancia, dado que «no podía resolver un recurso que la ley no admite para el caso de autos que declaran la falta de jurisdicción o competencia dentro de un proceso, pues el trámite (…) es el de remitir el expediente al que se estime competente o para que sea este último el que decida si es la jurisdicción correspondiente, (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se decrete «la nulidad (…), de la decisión tomada por el Tribunal Superior de Ibagué en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2013 (…)», así como disponer que el juez colegiado accionado «dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, ordene la remisión del proceso ordinario laboral (…), a la jurisdicción indígena para que sea esta la que determine si acepta conocer el proceso o provoque la colisión de competencias».
II. TRÁMITE Mediante auto del 6 de mayo de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional instaurada. Dentro del término de traslado, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo manifestó la imposibilidad de remitir el expediente del proceso cuestionado, dado que el mismo no se encuentra en su poder por haber sido enviado a otro despacho judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, se observa que por pronunciamiento del 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, decisión que fue recurrida por la señora Ruby Liliam Alzate Paloma y revocada por el Tribunal Superior de Ibagué por sentencia del 27 de noviembre de 2013, al considerar que «Adquiere preponderancia uno de los elementos, como lo es aquel de carácter personal, y es que en este asunto no solo se discuten acreencias laborales de una nativa sino que eventualmente debe cargar con las mismas, no solo la aludida I.P.S., sino dos personas que para nada tienen esa condición, de modo que estos, los no nativos, no pueden ser juzgados por normas y costumbres indígenas».
Al respecto, se tiene que el Tribunal debió advertir que las decisiones de competencia no son susceptibles de apelación, pues así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en asuntos de carácter laboral y de la Seguridad Social, por mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia, además de que así lo determinó esta Sala de Casación, por decisión CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 41509, donde razonó de la siguiente manera: La Corte se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente.
A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente y como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. (…). El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o como sucedió en el presente caso, anticipándose al surgimiento mismo de la colisión, sentar su posición jurídica al respecto.
En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente no es apelable. Entonces, con arreglo al pronunciamiento efectuado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal debe abstenerse de resolver la impugnación, para garantizar la efectividad del conflicto de competencia que el Juez Administrativo tiene la posibilidad de proponer al momento de recibir el expediente.
Igualmente, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada por el juez colegiado accionado de revocar el pronunciamiento del a quo para en su lugar declarar no probada la excepción previa denominada «falta de jurisdicción», y en consecuencia disponer que el juez de conocimiento señale fecha y hora para continuar la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violó en forma evidente el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que con su pronunciamiento estaría dirimiendo un conflicto de competencia, sin que estuviera facultado por la ley para solucionarlo.
Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado, y en consecuencia se ordenará al Tribunal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto el pronunciamiento del 27 de noviembre de 2013, para que en su lugar ordene la remisión del proceso ordinario laboral de primera instancia a la jurisdicción indígena para que sea esta la que determine si acepta conocer el proceso o provoque la colisión de competencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso de Julián Andrés Bejarano Ramos. En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el pronunciamiento del 27 de noviembre de 2013, por el cual declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, para que en su lugar ordene la remisión del proceso ordinario laboral de primera instancia a la jurisdicción indígena para que sea esta la que determine si acepta conocer el proceso o provoque la colisión de competencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2