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STL5945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1123 de 2027Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10022-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5945-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10022-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ERIS ALBERTO LADINO AROCA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 17 de marzo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Ángel Ortega García radicó queja disciplinaria contra Eris Alberto Ladino Aroca, hoy actor, por la presunta violación grave de los deberes profesionales consagrados en los artículos 28 y 37 de la Ley 1123 de 2027.

Lo anterior, con fundamento en que, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 47001-31-05-005-2014-00155-00, en el que obró como su abogado, actuó de manera negligente en la representación judicial, porque omitió sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia adversa a sus intereses, dando lugar a que esta Corporación lo declarara desierto por proveído de 26 de agosto de 2020.

El asunto disciplinario se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, bajo el radicado n.° 47001-25-02-000-2022-00018-00; autoridad que, por proveído de 16 de enero de 2023 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 9 de agosto de la misma anualidad como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegada la fecha antes mencionada, se llevaron a cabo las mencionadas etapas, se ordenó la práctica de pruebas y se fijó como fecha de continuación de la audiencia el 1 de febrero de 2024, última reprogramada para el 29 de mayo por la inasistencia del disciplinable. En la continuación de la audiencia se corrió traslado al encausado de las pruebas allegadas al expediente, se realizó la calificación provisional y se formuló al disciplinado el cargo de incumplimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa.

Por último, se fijó el 17 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Llegada esta última data, el disciplinable -hoy accionante- solicitó se decretara como prueba el «pantallazo» de una conversación por red social que tuvo con el quejoso, en la que éste presuntamente le señaló que quería desistir del recurso de casación, documento que tildó de importante para resolver la litis, sin embargo, la autoridad convocada declaró extemporánea la petición probatoria.

Frente a tal determinación, el hoy convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El funcionario de conocimiento no repuso y rechazó la alzada por improcedente; corrió traslado al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión y, seguidamente, dio por terminada la audiencia e indicó que procedería con la elaboración del fallo en derecho.

El disciplinado, actual actor, acudió a la presente acción de tutela porque considera que la autoridad judicial convocada vulneró sus prerrogativas de orden superior, al proferir la decisión de 17 de febrero de 2025, en la que decretó la extemporaneidad del documento que pretendió incorporar, pues, en su sentir, debió accederse a esto último, en la medida en que de dicho medio de convicción se evidenciaba que el convocante del proceso ordinario «manifestó su deseo de desistir del recurso de casación, recurso por el cual extrañamente se le formula el cargo disciplinario supuestamente por descuidar la gestión profesional encomendada».

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se revoque la decisión censurada y, en su lugar, se ordene a la autoridad hoy accionada incorporar la prueba documental aportada, en la audiencia de juzgamiento, para efectos de proferir el fallo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2025 y, mediante auto de 4 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Santa Marta la admitió y notificó a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término señalado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena reseñó lo adelantado en el trámite judicial y defendió la legalidad de su actuación, indicando que la oportunidad procesal para aportar las pruebas ya había fenecido cuando el disciplinado pretendió aportar un documento, en tanto la solicitud se realizó en la audiencia de juzgamiento, etapa en la que por disposición legal se practican única y exclusivamente las pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Por su parte, Ángel Ortega García manifestó que adelantó el proceso disciplinario contra el hoy accionante, porque descuidó su proceso y, debido a su desidia, perdió la posibilidad de recibir la prestación pensional solicitada. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado negó el amparo constitucional al advertir que, al proferir la decisión de 17 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Magdalena «actuó conforme a la Ley procesal que regula el caso, esto es, Ley 1123 de 2007, que, además, atendió la solicitud de la prueba denominada sobreviniente y se pronunció al respecto determinando que la misma no procedía por cuanto la etapa procesal para aportar pruebas ya había finalizado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -17 de febrero de 2025- y la interposición de este mecanismo -3 de marzo de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la citada providencia se agotaron los recursos pertinentes.

Así pues, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 17 de febrero de 2025, mediante el cual negó la práctica de la prueba solicitada por éste, por extemporánea.

Frente a dicho pronunciamiento, se advierte que el juez de conocimiento analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y determinó como problema jurídico, dilucidar si era procedente practicar la prueba documental que estaba solicitando el disciplinado en la audiencia de juzgamiento. En esa dirección, hizo referencia a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 sobre las etapas del proceso disciplinario y las limitó a (i) la audiencia de pruebas y calificación provisional y (ii) la audiencia de juzgamiento, con sus respectivas actuaciones procesales.

Seguidamente, analizó los supuestos fácticos del asunto y resaltó que, en el cierre de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó la calificación de la conducta a título de culpa contra el hoy accionante, precluyó la etapa probatoria sin que éste requiriera la incorporación de la prueba en comento, como tampoco el estrado judicial solicitó alguna de oficio.

En ese orden, afirmó que la solicitud posterior del encausado, de incluir como prueba el pantallazo de la conversación que tuvo con el quejoso, en la que presuntamente le señaló que quería desistir del recurso de casación formulado, era extemporánea, comoquiera que, «la audiencia de juzgamiento no le es dable disciplinable presentar o solicitar práctica de pruebas toda vez que la etapa procesal pertinente es la audiencia de pruebas y calificación provisional».

En ese sentido, se negó a incorporar la prueba dentro del trámite procesal y continuó con la etapa de alegatos de conclusión. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, pues este analizó las normas procesales aplicables al caso, subsumió adecuadamente el actuar procesal a dichos mandatos y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00