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STL5945-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72203 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5945-2017 Radicación 72203 Acta n° 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, trámite al cual fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA VIRGINIA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VIRGINIA, IPS PASBISALUD S.A.S., así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015 – 0059.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las convocadas. Indicó que presentó acción popular contra la IPS Pasbisalud S.A.S., de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, autoridad que accedió a sus pretensiones y que en auto de 30 de agosto de 2016, le concedió $232.000 como agencias en derecho; proveído que repuso y apeló subsidiariamente.

Refirió el interesado que la reposición fracasó, por lo que el asunto se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, donde en auto de 12 de octubre de 2016, el magistrado Jaime Alberto Saraza declaró inadmisible la apelación con el argumento de que el Código General del Proceso no era aplicable al caso, decisión que el interesado recurrió en súplica sin éxito, ya que el 1 de diciembre del mismo año, el ad quem dispuso la confirmación de aquel proveído.

Cuestionó lo resuelto el 12 de octubre de 2016, tras señalar que los despachos « APLICAN EL CGP (sic) EN LAS ACCIONES POPULARES DE MANERA SELECTIVA Y NO UNA APLICA [C] I [Ó] N EN CONJUNTO», ya que, según menciona, el mismo magistrado ha declarado desistimiento tácito en varias de sus acciones populares, con fundamento en el Código General del Proceso, situación no contemplada en la Ley 472 de 1998.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Tribunal Superior de Pereira que conceda la alzada frente al auto que liquidó las agencias en derecho. Ello, con fundamento en el actual estatuto procesal. Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia que le reconozca « AGENCIAS EN DERECHO MINIMAMENTE (sic) EN 1 SMLMV (sic), AMPARADO ACUERDO csj (sic) DEL 5 DE AGOSTO DE 2016».

Finalmente, pidió escanear su escrito de tutela, junto al fallo que se emita, y remitirlos a su correo electrónico. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 24 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal de la Virginia, a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a la Alcaldía Municipal de la Virginia, a la IPS Pasbisalud S.A.S., así como a las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015 – 0059.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a lo resuelto en proveídos de 12 de octubre y 1 de diciembre de 2016. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia arrimó copia simple del expediente que genera la queja constitucional. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, tras acotar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la responsable de la vulneración que denuncia el proponente.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, denegó la protección procurada, al considerar que las decisiones censuradas resultan razonables y en ellas no confluyen causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción de tutela, ya que «para emitirlos los juzgadores repararon en las pruebas obrantes en el subjúdice (sic) objeto de este auxilio y en las normas jurídicas llamadas a gobernar el mismo, lo cual descarta la arbitrariedad atribuida por esta vía», en tanto era evidente la improcedencia de la alzada formulada por el actor, «porque la providencia atacada mediante la misma –proveído aprobatorio de la liquidación de costas- no era, conforme a la referida Ley 472, susceptible de tal impugnación».

Conforme a lo pretendido, el a quo ordenó remitir la sentencia de primera instancia al gestor, vía correo electrónico y la expedición de las copias solicitadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2017 –folio 62-, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencias de CSJ STL 28357, 19 may. 2010, reiterada en la CSJ STL 50609, 30 oct. 2013 y más recientemente en la CSJ, STL10892-2015, se manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual se expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.

De esta manera, la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones se socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.

En este orden de ideas, en el asunto de marras no se detecta la presencia de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, frente a la decisión de 30 de agosto y 12 de octubre de 2016, a través de las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia liquidó costas a favor del hoy accionante por $232.000 y el Tribunal convocado declaró inadmisible la apelación formulada contra aquel proveído.

Ello, por cuanto las referidas decisiones están debidamente sustentadas en los presupuestos legales y fácticos pertinentes; de ahí que el amparo pretendido por el convocante no se encuentra llamado a la prosperidad. Nótese, que en la primera de las decisiones el juzgador liquidó nuevamente las costas a favor del promotor, para lo cual tuvo en cuenta los gastos que aquel demostró sufragar para atender el juicio y las agencias en derecho.

En aquella ocasión el funcionario resaltó: « Javier Elías Arias Idarraga presento (sic) cuenta de cobro por gastos del proceso primordialmente de gasolina de transporte, y efectivamente los mismos recibos aparecen en otras acciones populares actualmente activas, alrededor de treinta y nueve (39), razón por la cual debe dividirse lo invertido en gastos ($1.230.000) entre todas las acciones populares que ha adelantado en el Juzgado », operación que arrojó $32.000, valor que sumado a las agencias en derecho, da un total de $232.000.

Igualmente, al resolver el recurso de reposición contra tal providencia, el despacho indicó que el Acuerdo 1887 de 2003 era el aplicable a dicho trámite, dada la fecha de su iniciación -26 de marzo de 2015-, y que este no establecía mínimos sino máximos para la fijación de agencias en derecho, disquisición que de ninguna manera se aparta de la literalidad de la norma y que, por ende, se aprecia razonable desde la óptica constitucional.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

A igual conclusión arriba esta Sala, luego de examinar el auto adiado 12 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la apelación formulada contra el que liquidó y aprobó las costas, puesto que comparte esta Colegiatura el criterio expuesto por la Sala homóloga Civil, ya que contra los autos emitidos en el marco de acciones populares solo procede el recurso de reposición, porque el de apelación se limita al interlocutorio de medidas previas y a la sentencia, según la norma especial.

Así lo definió esta Sala en la STL8123-2014, en la que se estudió la procedencia de la alzada formulada contra el auto que rechazó una acción popular: Adviértase cómo, al examinar la procedencia del recurso de alzada, el Tribunal luego de aludir a normas relacionadas, dispuso inadmitir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, entendiendo que la ley que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo no previó el auto recurrido como susceptible de ser apelado.

Del mismo modo al resolver la funcionaria encartada el recurso de súplica, confirmó el criterio hermenéutico expuesto en la providencia recurrida, al considerar que es la ley especial la que rige la materia y no el Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a ésta en los procesos donde se ventilen acciones populares o de grupo el recurso de apelación únicamente procederá contra el auto que decrete las medidas previas y la sentencia prevista en el artículo 37 de la Ley 472/1998.

Es bien sabido que la enunciación que las normas hacen respecto de la procedencia de los recursos es taxativa y limitada, y que por lo tanto, no puede ni siquiera el juez de tutela, hacer una interpretación extensiva del efecto de dichas normas para ampliar su procedencia a decisiones no contempladas en la ley, pues ello configuraría una verdadera vía hecho y el desconocimiento del principio de legalidad.

(…) No evidencia esta colegiatura ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada por los jueces que negaron la apelación, pues se observa que éstos fundamentaron sus decisiones en la exégesis de la Ley 472/1998 apartándose de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia, la norma especial debe preferirse sobre la general, tal como lo enuncia el Artículo 68º de la precitada Ley: «Aspectos no Regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.» De lo visto, deriva que ningún defecto se detecta en la providencia de 12 de octubre de 2016, en la que la Magistratura accionada concluyó que «con excepción de la sentencia y del auto que decreta medidas cautelares, ninguna otra providencia admite el recurso de apelación», pues tal entendimiento se ajusta a lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y al precedente judicial existente en la materia.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13