Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00754-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5944-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00754-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CARLOS ALBERTO HOYOS ESCOBAR presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P, y Caribemar de la Costa S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de enero de 1988; que el 1 de octubre de 2020 existió una sustitución patronal de la primera sociedad a la segunda y que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, cuenta con 33 años y siete meses continuos al servicio de las demandadas.
Como consecuencia de ello, solicitó que se le declarara beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos entre las demandadas y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Córdoba -Sintraelecol, especialmente el de 1965-1999, y se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 18 de dicho compendio extralegal.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Montería bajo el radicado n.° 23001-31-05-002-2021-00222-00, autoridad que, mediante decisión de 9 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por ELECTRICARIBE S.A. y la denominada EXTINCI[Ó]N DEL DERECHO CONVENCIONAL POR HABERSE CAUSAOO [sic] CONPOSTERIORIDADA [sic] AL 31 DE JULIO DE 2010 EN VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2005 propuesta por FONECA.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la accionante y la accionada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de enero de 1988 y que está vigente.
TERCERO: ABSOLVER a las accionadas de los demás reclamos impetrados en la demanda. El expediente fue remitido en consulta en favor del demandante y, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo consultado. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, mediante oficio de 8 de mayo de 2024.
El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 22 de marzo de 2024, toda vez que, en su sentir, incurrió en «inaplicación de la jurisprudencia», pues «no justificó objetivamente su actuar para inaplicar el precedente jurisprudencial de PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACI[Ó]N DE NORMAS CONVENCIONALES».
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo en la que se le reconozca la pensión convencional solicitada. La tutela se interpuso el 7 de abril del presente año y, en auto de 9 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Civil Familia Laboral Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de su fallo y remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Precisado lo anterior, al descender al presente asunto, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, hoy accionante.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión –22 de marzo de 2024- notificada el -3 de abril de 2024- y la interposición de la tutela -7 de abril de 2025- transcurrió un año y cuatro días sin justificación alguna, lapso que supera el término de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de jubilación convencional, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, porque este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00