Radicación no 72349 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5944-2017 Radicación no 72349 Acta 14 Santa Marta D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO ACOSTA GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 21 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del DIRECTOR DE LOS SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN AÉREA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA - AEROCIVIL.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que consideró que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y mínimo vital. Para el efecto, manifestó que el 8 de marzo de 2014 «al pasar por el filtro de puerta torre del aeropuerto Oyala Herrera y al notar que el arco detector de metales continuaba fuera de servicio », por lo que al ser requerido por el personal de seguridad para una inspección manual, solicitó se realizara en recinto privado, el cual no estaba implementado; expuso que en razón a que debía presentarse al cumplimiento de su turno, procedió voluntariamente a despojarse de su vestimenta, cruzando en ropa interior el arco detector de metales, situación por la que el gerente del aeropuerto solicitó se le iniciara investigación disciplinaria, la cual fue archivada al cabo de un año. Indicó que el 4 de febrero -sin especificar el año-, al pasar por el filtro de la torre, se encontró con que el detector de metales nuevamente estaba fuera de servicio, situación que lo llevó a proceder de la misma forma que en fecha anterior.
Afirmó que esta vez, el gerente del aeropuerto pretendió aplicarle un comparendo por exhibicionismo por violación del Código de Policía, dando traslado a la entidad. Agregó el accionante que el 13 de febrero, ocho días después del incidente, llegó a su correo institucional un requerimiento de evaluación psicológica y el 26 de febrero le fue emitido el horario de turnos, no siendo programado en el Olaya Herrera, sino en Ríonegro, mientras que al día siguiente, recibió notificación de la suspensión de actividades por parte de la DSNA «con el argumento de que había pasado en ropa interior un filtro de seguridad lo que atentaba contra la seguridad aérea por al parecer presentar una patología psiquiátrica».
En tal sentido, señaló que el 28 de febrero de 2017, presentó derecho de petición, del cual recibió respuesta el 3 de marzo por parte de la Dirección de Medicina de Aviación de la Aeronáutica Civil, conminándosele a comparecer en ese despacho en el término de cinco días, so pena de que le fuera suspendido el certificado médico. Reprochó el accionante la medida de suspensión, pues en su sentir, al pasar en ropa interior por un filtro de seguridad precisamente «está asegurando que no ingresa ningún artículo que se encuentre determinado como prohibido o restringido y además está facilitando la labor del concesionario al despejar toda duda razonable al respecto».
Por lo anterior, solicitó se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y presunción de inocencia, y en consecuencia, se ordene deshacer todo lo actuado y se rehaga el proceso, con base en una situación fáctica y legal adecuada a la normatividad, ajustada a derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Dirección Regional Aeronáutica Antioquia, Coordinación Grupo Aeronavegación Regional Antioquia y Dirección Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, negó la protección procurada, al no evidenciarse vulneración o amenaza a derechos fundamentales del accionante por parte de la Dirección Servicios a la Navegación Aérea, al decidir suspenderlo de manera preventiva de toda actividad aeronáutica, toda vez que dicha medida se encuentra autorizada en el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 13, numerales 13.1075 y 13.1080.
Agregó, que la accionada aún no ha declarado responsable de ninguna conducta al accionante, sino que se están realizando valoraciones médicas ordenadas por Medicina de Aviación, con el fin de definirle su situación. En cuanto al mínimo vital del señor Carlos Arturo Acosta García y de conformidad con la documental del plenario, se advierte que éste: continúa prestando servicios en el aeropuerto de Rionegro, con los correspondientes pagos de salarios y demás emolumentos derivados del vínculo laboral, anexando la accionada copia de reporte de nómina a folios 145 a 159; por situación reiterada aceptada por el mismo accionante y que considera la accionada, debe ser valorada por Medicina de Aviación, para que se certifique por personal idóneo, si el funcionario puede continuar ejerciendo como controlador de tránsito aéreo, de forma que no se ponga en riesgo, la seguridad operacional de las aeronaves.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó impugnación, en el que reitera la violación de sus derechos fundamentales, y agrega que el fallo del a quo no es claro en cuanto «pareciera considerarse que el accionante puede hacer uso de otros recursos legales como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acción constitucional y legal la que sin embargo es extensa en el tiempo» y que no es cierto que pueda ejercer funciones de controlador de tránsito aéreo en otro aeropuerto, pues con la suspensión «ha sido relegado a efectuar labores que no están dentro de las atribuciones de la licencia suspendida, es decir llevar documentos de un sitio a otro y sentarse a esperar durante seis horas a que el jefe inmediato le determine que labor de oficina realice».
Por demás, cuestiona los argumentos dados por la accionada al responder el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues del examen del asunto, se observa que no se le vulneraron los derechos del accionante, pues tal y como lo decidió el juez constitucional, se advierte que la suspensión preventiva del trabajador se dio de conformidad con lo establecido en el Reglamento Aeronáutica de Colombia RAC 13, y que además, al accionante no se le ha declarado responsable de alguna conducta, máxime cuando se le están haciendo las valoraciones necesarias y pertinentes, con el fin de que el personal idóneo, certifique si se encuentra facultado para continuar ejerciendo sus funciones como controlador de tránsito aéreo.
Ahora bien, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de la pretensión aquí planteada, la cual realmente se circunscribe a la validez de la medida preventiva de suspensión que le es desfavorable al accionante, es un asunto que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, el impugnante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la validez del acto administrativo que lo suspendió preventivamente de sus funciones como controlador de tránsito aéreo, y si a bien lo tuviere como medida cautelar, solicitar la suspensión provisional del mismo.
Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado, y menos cuando dentro la documental obrante, se observa que el accionante continúa percibiendo su salario y demás emolumentos derivados del vínculo laboral.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARTURO ACOSTA GARCÍA en contra del DIRECTOR DE LOS SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN AÉREA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA - AEROCIVIL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7