CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63046 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5942-2021 Radicado n.° 63046 Acta 17 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ FARID AMAR OSORIO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS).
I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda de pertenencia contra Minera Croesus S.A.S., para obtener por prescripción adquisitiva el dominio de la mina «La Morante», ubicada en el sector de «Cien Pesos» de Marmato (Caldas) y que se reconozca el derecho de copropiedad sobre el «título de carácter privado RPP 0357 inscrito en el registro Minero Nacional».
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Riosucio, quien negó las pretensiones a través de sentencia de 3 de julio de 2019, decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó por medio de fallo de 18 de septiembre de ese mismo año. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación y lo sustentó en término, pero a través de auto de 18 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda porque no cumplió con los requisitos formales.
Afirma que la homóloga Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que ejerció la posesión pacífica e ininterrumpida del bien por más de «20 años». Por tanto, considera que las pretensiones de la demanda debieron concederse. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el auto de 18 de noviembre de 2020 y que se ordene a la Sala de Casación Civil proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
El accionante presentó la acción de tutela el 30 de abril de 2021 y la Sala la admitió el 5 de mayo de ese mismo año, providencia a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Riosucio realizó un recuento de sus actuaciones en el curso del juicio en mención. Por su parte, el representante legal de Minera Croesus S.A.S. manifestó que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez y que los argumentos del tutelante evidencian su inconformidad con las providencias que se dictaron en el proceso en referencia. III.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al amparo constitucional para que se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil dictó el 18 de noviembre de 2020, en el proceso de pertenencia que interpuso contra Minera Croesus S.A.S. Por consiguiente, la Sala procede a analizarlo con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
Al respecto, se advierte que la homóloga Sala Civil analizó los reparos que se plantearon en el cargo único. Así, precisó que el recurrente atacó el fallo del Tribunal bajo el argumento que se equivocó al interpretar las normas que regulan la propiedad del subsuelo, toda vez que acudió a sus aspectos generales, pese a que debió analizar el título de propiedad privada de la mina como excepción al derecho de dominio del Estado sobre la misma.
Sobre el particular, la autoridad encausada señaló que la argumentación del recurrente fue «contraevidente y desenfocada», dado que el Colegiado de instancia sí estudió tal excepción bajo la Ley 20 de 1969, el Decreto 1275 de 1970, Ley 685 de 2001 -Código de Minas- y el artículo 332 de la Carta Política y de acuerdo con tales parámetros advirtió que: (i) el título de propiedad minero pertenece a la persona que lo adquirió antes de la expedición de la Constitución Política y (ii) en caso que no sea explotado por más de 12 meses, el bien retorna al Estado.
A continuación, señaló que el Tribunal concluyó que se trata de una propiedad que no es objeto de posesión, de modo que no puede adquirirse a través de la figura de la prescripción. Con todo, indicó que dicho Colegiado de instancia apreció que el demandante no demostró los elementos de la posesión, dado que la empresa demandada acreditó que aún desarrolla actividades mineras sobre el predio en disputa.
En ese orden, la homóloga Sala de Casación Civil evidenció que el casacionista no cuestionó todos los pilares del fallo, toda vez que (i) no controvirtió la interpretación que el Tribunal realizó de la Ley 685 de 2001 y (ii) no censuró la inferencia relativa a que no demostró los elementos de la posesión. De acuerdo con los planteamientos en referencia, estimó que el recurrente no cumplió con los requisitos formales y, por tal razón, inadmitió la demanda de casación. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 5942 - 202 1 Radica do n.° 63046 Acta 17 Bogotá D. C., doce ( 12 ) de mayo de dos mil veintiuno (20 21 ).
La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ FARID AMAR OSORIO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS). I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administració n de justicia y defensa. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5942-2021 Radicado n.° 63046 Acta 17 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ FARID AMAR OSORIO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS). I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.