Radicación n.° 46822 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5942-2017 Radicación n.° 46822 Acta 14 Santa Marta D. T. C. H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron GLADYS MARÍA CÁCERES MARTÍNEZ, ALEYDA MATEUS CASTILLO, HÉCTOR ALFONSO GOYENECHE GOYENECHE, GUSTAVO SUÁREZ ALBARRACÍN, CARLOS ALBEYRO QUICENO CRUZ, GLADYS PIMIENTO GARCÍA, LOIDA DURÁN, LUIS ALBERTO ÁVILA BOHÓRQUEZ, LUIS HUMBERTO CALDERÓN CARRILLO, NARDA SOCORRO HIDALGO, LUZ MARINA PEÑALOZA, MARÍA ANA FRANCISCA ZÚÑIGA MORA, NELLY ESPERANZA CONTRERAS CAÑAS, MARITZA JAIMES VILLAMIZAR, MIRYAM CELINA GARCÍA ROJAS, ROSALBA JAIMES SUÁREZ, NAYIBE NÚÑEZ BERRIO, ARCADIO SARMIENTO RUIZ, SUSANA ANGARITA MEDINA, JAVIER ANTONIO RESTREPO MORENO, YOLANDA PEÑA CARVAJAL, JIMENA VILLAREAL ESPINOSA, NELSON LASSO SERRANO, ROSA ADELINA BOSCAN PAUL, CARMEN ZABALA HOYOS, ÁLVARO MONTOYA VILLA, ELCIDA BARROSO CABALLERO, MYRIAM ALCIRA BERNAL SÁNCHEZ, MARÍA STELLA CALDERON GÓMEZ, MARLENY RODRÍGUEZ ANGARITA, LUIS ARMANDO ARIZA ROJAS, ZORAYDA INÉS MALDONADO LÓPEZ, MAGALY RAMÓN PARADA, ÓSCAR ELIÉCER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ELBA GLADIS GORDILLO ESPINOSA, JAINNER RÍOS FLÓREZ, ISMAEL VARGAS NIÑO, CARMEN ZABALA HOYOS y HÉCTOR JAVIER RUDA PARADA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en armonía con los principios de «Tutela Efectiva de Derecho s» y de primacía del derecho sustancial.
Para el efecto manifiestan, y en lo que interesa al presente trámite, que promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales. Exponen que al interior del citado asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca avocó conocimiento del asunto y en auto de 31 de julio de 2015 negó el mandamiento de pago, al considerar que no se aportó con la demanda el título ejecutivo con los requisitos para tales efectos.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto de 19 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo al considerar que «en el sub lite no resulta procedente el proceso ejecutivo laboral para el cobro de la sanción moratoria prevista en el art. 2 º de la Ley 244 de 1995, toda vez que no se allegó al plenario el título ejecutivo necesario para el efecto».
Acusa el accionante tal actuación de haber estudiado el recurso de apelación «considerando de forma errónea que ya existe una jurisprudencia adecuada que avala la postura adoptada en su providencia» y que por otra parte, no acogió el principio de favorabilidad «por cuanto no tiene duda alguna sobre el caso, y finalmente no acoge el principio de progresividad al considerar que la sanción moratoria no es una prerrogativa».
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la providencia del 19 de octubre de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que confirmó el auto de 31 de julio del mismo año del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago respectivo.
Mediante auto de 18 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, pues al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 19 de octubre de 2015, la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida el 31 de julio de ese mismo año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GLADYS MARÍA CÁCERES MARTÍNEZ, ALEYDA MATEUS CASTILLO, HÉCTOR ALFONSO GOYENECHE GOYENECHE, GUSTAVO SUÁREZ ALBARRACÍN, CARLOS ALBEYRO QUICENO CRUZ, GLADYS PIMIENTO GARCÍA, LOIDA DURÁN, LUIS ALBERTO ÁVILA BOHÓRQUEZ, LUIS HUMBERTO CALDERÓN CARRILLO, NARDA SOCORRO HIDALGO, LUZ MARINA PEÑALOZA, MARÍA ANA FRANCISCA ZÚÑIGA MORA, NELLY ESPERANZA CONTRERAS CAÑAS, MARITZA JAIMES VILLAMIZAR, MIRYAM CELINA GARCÍA ROJAS, ROSALBA JAIMES SUÁREZ, NAYIBE NÚÑEZ BERRIO, ARCADIO SARMIENTO RUIZ, SUSANA ANGARITA MEDINA, JAVIER ANTONIO RESTREPO MORENO, YOLANDA PEÑA CARVAJAL, JIMENA VILLAREAL ESPINOSA, NELSON LASSO SERRANO, ROSA ADELINA BOSCAN PAUL, CARMEN ZABALA HOYOS, ÁLVARO MONTOYA VILLA, ELCIDA BARROSO CABALLERO, MYRIAM ALCIRA BERNAL SÁNCHEZ, MARÍA STELLA CALDERON GÓMEZ, MARLENY RODRÍGUEZ ANGARITA, LUIS ARMANDO ARIZA ROJAS, ZORAYDA INÉS MALDONADO LÓPEZ, MAGALY RAMÓN PARADA, ÓSCAR ELIÉCER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ELBA GLADIS GORDILLO ESPINOSA, JAINNER RÍOS FLÓREZ, ISMAEL VARGAS NIÑO, CARMEN ZABALA HOYOS y HÉCTOR JAVIER RUDA PARADA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8