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STL5941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00744-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5941-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00744-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FERMÍN LOZANO VARGAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y el que denominó «precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Fermín Lozano Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra Arte e Ingeniería S.A.S y solidariamente contra la Sociedad Constructora Hayuelos S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo con la primera entre el 26 de octubre de 2016 y el 7 de abril de 2017, y que la finalización del mismo fue ineficaz.

En consecuencia, se condenara a Arte e Ingeniería S.A.S y solidariamente a Constructora Hayuelos S.A., al pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503920190007200, autoridad que, a través de proveído de 12 de septiembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 12 de septiembre de 2022, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante FERM[Í]N LOZANO VARGAS, como trabajador y ARTE INGENIER[Í]A SAS como empleador, desde el 26 de octubre de 2016 al 4 de febrero de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ARTE INGENIERÍA SAS al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos a favor del demandante: 1. Por de cesantías, la suma de $196.073 2. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $23.529 3. Por concepto de prima de servicios la suma de $196.073 4. Por de vacaciones la suma de $102.461, valor que deberá cancelarse indexado a la fecha de su pago efectivo, con base en el IPC certificado por el DANE, a fin de conservar el poder adquisitivo de la moneda 5.

Por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $24.591 por cada día de retardo hasta por 24 meses, que ascienden a la suma de $17.705.208, más los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar, es decir cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios hasta 5 de febrero de 2019 que se realice el pago.

TERCERO: ABSOLVER a la CONSTRUCTORA HAYUELOS S.A y LIBERTY SEGUROS S.A, de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS excepciones propuestas por la demandada ARTE INGENIER[Í]A y PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, formuladas por la CONSTRUCTORA HAYUELOS S.A, por las razones expuestas en esta sentencia. […] Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de alzada, solicitando que la sanción moratoria no se limitara única y exclusivamente a dos años y que se hiciera extensiva la condena a la demandada solidaria.

El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2024-notificada por edicto el 15 de noviembre de 2024-, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto del literal SEGUNDO de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará de la siguiente forma: “ por concepto de sanción moratoria lo correspondiente a un día de salario, esto es $24.591, por cada día de retardo, desde el día 5 de febrero de 2017 y hasta que se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, es decir, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios hasta 5 de febrero de 2019 ”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. […] El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, le restó valor probatorio a la prueba documental y a la confesión de la demanda solidaria en el capítulo de los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de noviembre de 2024.

En su lugar, se profiera una nueva decisión totalmente favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se radicó el 4 de abril de 2025 y, mediante proveído de 8 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal convocado se refirió sucintamente a su decisión e indicó que actuó respetando las normas procesales y sustantivas aplicables en materia laboral.

De igual manera, señaló que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional y tampoco es posible enmarcarlo en las causales de procedibilidad señaladas en la sentencia C-590 de 2005, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Por otro lado, la vinculada Constructora Hayuelos S.A. solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se la desvincule del trámite tuitivo, con fundamento en que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos y previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia que se censura - 15 de noviembre de 2024 - y la interposición de este mecanismo - 4 de abril de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses; plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Además, se advierte que el accionante cumplió también el requisito de subsidiariedad, pues ciertamente, una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario de casación, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía. Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal accionado lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la decisión de 1.° de noviembre de 2024, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del juez de primer grado en el proceso judicial originario de la presente queja.

En esa dirección, una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problemas jurídicos establecer, en primer término, si se daban los presupuestos para liquidar la sanción moratoria conforme a lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En segundo lugar, si era viable acceder a la condena solidaria frente a Constructora Hayuelos S.A. Respecto al primer tópico, indicó que en los casos en que el salario devengado por el trabajador es superior al mínimo legal vigente, la sanción moratoria se calcula en razón de un día de salario por cada día de mora por 24 meses y, a partir de allí, proceden únicamente intereses moratorios.

Agregó que, no obstante, no ocurre lo mismo cuando lo percibido es el salario mínimo, tal como se destacó en sentencia SL649-2018, en la que se señaló: […] de una lectura al parágrafo 2, se desprende que la indemnización de un salario diario hasta por el término de 24 meses por el retardo del empleador en el pago de los salarios y prestaciones debidas, tienen como destinatario aquellos trabajadores que devenguen más de un salario mínimo como el aquí demandante y que hubiere ejercido acción judicial dentro de los 24 meses siguientes, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Desde esta arista es evidente que el Colegiado no erró en la interpretación de la normativa acusada y el último inciso de la sentencia a que se refiere, no es no norma jurídica susceptible de ser atacada en sede de casación. Vale advertir, además, que mediante sentencia CC C-038 de 2004, se declaró la exequibilidad del segundo inciso de parágrafo segundo del artículo 65 del CST, en el sentido de que tratándose de trabajadores que devengan hasta un salario mínimo, la indemnización correspondería a un salario diario desde la terminación de la relación laboral, hasta la satisfacción de las obligaciones adeudadas (negrillas fuera del texto original).

Acto seguido, valoró las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que la asignación mensual que percibió el trabajador como contraprestación a sus servicios fue la suma de $65.000 pesos diarios o $1.950.000 mensuales, cifra superior al salario mínimo mensual legal vigente. Por tanto, destacó que, para liquidar la sanción moratoria en el caso concreto, operaba la limitante de los 24 meses previamente establecida y, por tanto, modificó la decisión del a quo en tal sentido y destacó que tal concepto debía liquidarse en la forma señalada en la parte resolutiva previamente transcrita.

Respecto a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo y la indemnización moratoria mencionada, el Tribunal aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó que dicha figura surgía cuando la actividad convenida con el contratista independiente era afín al desarrollo normal de las funciones propias del beneficiario de la obra.

Acto seguido, destacó que la Sociedad Arte Ingeniería S.A.S y Constructora Hayuelos S.A. suscribieron múltiples contratos para la ejecución de torres estructurales en la ciudad de Tunja, negocios jurídicos en los cuales la segunda actuó como contratista y la primera como beneficiaria del servicio. Dicho esto, señaló que quedó acreditado que la contratista suscribió contrato de trabajo con el demandante para que se desempeñara como operario oficial de obra, en un segmento de la realización de dicho proyecto.

En línea con lo anterior, infirió la concurrencia de dos relaciones jurídicas, así como la relación de causalidad entre ellas, al advertir que ambas se relacionaban con actividades de construcción y, de este modo, arribó a la conclusión de que se configuró responsabilidad solidaria entre ambas demandadas, insistiendo en que no se requería identidad absoluta, sino correspondencia entre los objetos sociales de las empresas contratante y contratista.

No obstante, precisó que Fermín Lozano Vargas celebró un acuerdo con la demandada en solidaridad Constructora Hayuelos S.A., en el que concilió diferencias que pudieran presentarse por ausencia de pagos que debía realizar su real empleador. Asimismo, que recibió $662.000 como consecuencia de tal pacto y exoneró a la convocada solidaria de cualquier eventualidad o acción judicial, firmando un paz y salvo.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solidaridad reclamada frente a la Constructora Hayuelos S.A. no era procedente, atendiendo el contenido de la voluntad de las partes expresada en ese texto y, por tanto, no había lugar a modificar la sentencia en ese punto. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en razonamientos plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues el juez plural analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00