Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00740-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5940-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00740-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que BLANCA ROSA CHACÓN LARA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES La convocante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y Carmen Virginia Lozano de González, solicitando se le reconociera y pagara el 50% de la sustitución de la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento de su compañero permanente Ángel Ignacio González Silva.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001-31-05-001-2021-00347-00, autoridad que admitió la demanda el 17 de noviembre de 2021 y ordenó notificar a las convocadas. Una vez surtida la notificación, las convocadas contestaron la demanda y propusieron la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en que la titularidad de la prestación fue definida en un proceso ordinario laboral anterior, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.°54001-3105-004-2011-0047400.
Mediante decisión de 7 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento advirtió que, en efecto, existió dicho proceso judicial previo que se inició ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y culminó con sentencia de esta Corte CSJ SL1594-2020, en el que se reconoció la pensión en favor de Carmen Virginia Lozano de González, en calidad de cónyuge supérstite del causante, en un 100%.
Por tanto, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Inconforme con tal determinación, la demandante, actual promotora, presentó recurso de apelación, concedido por el juzgado en el efecto suspensivo. Remitidas las diligencias, mediante pronunciamiento de 4 de julio de 2023, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído censurado.
La hoy accionante manifestó que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que pasó por alto que, si bien en ambos consecutivos se pretendió la misma sustitución pensional, el sustento normativo en uno y otro asunto fue diferente, en tanto, en el primer proceso, adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, la pretensión fue requerida conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, mientras que, en el segundo juicio, hoy objeto de censura, la pretensión se pidió con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En razón a lo expuesto, la accionante peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que se dejen sin efecto los proveídos de 7 diciembre de 2022 y 4 de julio de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente. La tutela se radicó el 7 de abril de 2025, se repartió al día siguiente y se admitió a través de auto de 8 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Tribunal encausado narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo y solicitó que declarara improcedente el amparo invocado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, los Juzgados Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta compartieron en link de acceso al expediente.
No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
En el presente asunto, de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la decisión de 4 de julio de 2023, proferida por el Tribunal convocado, mediante la cual confirmó el proveído de 7 de diciembre de 2022 en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, la Sala advierte que la convocante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada, mediante la cual confirmó el proveído que declaró probada la excepción de cosa juzgada -5 de julio de 2023- y la radicación de la acción -7 de abril de 2025-, transcurrieron más de un año y nueve meses, tiempo que supera el plazo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00