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STL594-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82749 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL594-2019 Radicación no 82749 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO CHAPARRO TORRES contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE ESTA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Manifestó el actor que el 23 de agosto de 2017, el cuestionado Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó el remate del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-56949, para lo cual comisionó a la Notaría Segunda del Circuito de esta capital.

Relató que en el despacho comisorio de fecha 31 de agosto de 2017, el Juzgado de conocimiento plasmó que el bien con matrícula número 50C-56949, se encontraba ubicado en la «DG 7D 75 12 », dirección que no corresponde al inmueble, toda vez que de acuerdo al certificado catastral y a la ubicación física del predio, este se encuentra en la « Calle 7C BIS 74-12 ».

Narró que la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el 17 de enero de 2018, al elaborar el aviso de remate, de igual forma consignó que la ubicación del inmueble es la « Diagonal 7D No. 75-12 de Bogotá », además de consignar que se fijaba « el día 17 de enero de 2018, en lugar visible al público en las dependencias de la Notaría Segunda de Bogotá »; no obstante ello, que revisados los días 25 y 30 de enero de 2018, el aviso de remate « no se encontraba fijado en el lugar visible al público en las dependencias de la notaría, tal como lo refiere el mismo aviso y el art. 450 inciso primero del C.G.P.».

Expuso que en vista de lo anterior, el 5 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, y antes de la diligencia de remate «tal como lo permite el artículo 452 inciso 3 del C.G.P.», propuso incidente de nulidad, siendo este rechazado de plano el 16 de febrero de 2018, y que aun cuando interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, sin que fuera este definido, el despacho censurado con auto del 17 de septiembre de 2018, dio por aprobada la subasta, pues solo hasta el 27 de septiembre de 2018, fue resuelto el citado medio impugnativo por el Tribunal, quien dispuso confirmar la providencia recurrida.

Cuestiona el actor, que las autoridades judiciales tuteladas no realizaron el debido « control de legalidad para sanear las irregularidades », así mismo que el Tribunal incurrió en la violación al debido proceso, en razón a que en su criterio «a pesar de ser evidente la irregularidad presentada en la fijación de fecha para remate, despacho comisorio y aviso de remate que no se cumplió en debida forma su publicación (…) procede a fallar confirmando el auto apelado ».

Por lo anterior, solicitó «revocar la providencia desde la fijación de remate y avisos del mismo, providencia de aprobación de remate proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución y Tribunal de Bogotá Sala Civil, dentro del proceso Hipotecario No. 2001-01127 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso promovido por el Banco Davivienda S.A., en contra del accionante, con número de radicación 11001-31-03-026-2001-01127; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de las providencias cuestionadas. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que cumplió con las formalidades legales dentro del proceso de la referencia; de igual forma señaló, que el actor debió dejar constancia ante el comisionado de la irregularidad referente a la falta de publicación del aviso, por lo que afirmó que « no es procedente que ahora pretende revivir (…) etapas legalmente precluidas las cuales se agotaron con respeto al debido proceso y el derecho de defensa de las partes ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por el querellante, se efectuó un análisis pertinente, pues en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la decisión de primer grado de rechazar de plano el incidente de nulidad planteada por el accionante, tuvo sustento en que las irregularidades advertidas por el ejecutado, no configuran ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a más de señalar, que en cuanto a los errores endilgados frente a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, el certificado de Catastro Distrital señala como direcciones: «i) la oficial de la Cl 7C 74-12, y ii) la anterior de la DG 7 D 75 12», por lo que concluyó que el predio se encuentra bien identificado, y por ende, no se advierte irregularidad alguna en la sentencia, pues tal determinación fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 113 a 103, en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo bajo iguales argumentos expuestos en su demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, se ordene «revocar la providencia desde la fijación de remate y avisos del mismo, providencia de aprobación de remate proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución y Tribunal de Bogotá Sala Civil, dentro del proceso Hipotecario No. 2001-01127 ».

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar el rechazo de plano del incidente de nulidad planteado por el tutelante dentro del proceso hipotecario número 2001-011270, tuvo sustento en que al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, junto con la interpretación del artículo 133 del Código General del Proceso, las irregularidades denunciadas no configuran ninguna de la causales de nulidad establecidas por el legislador; sin que de igual forma se advierta vulneración alguna frente al despacho comisorio y al aviso de remate, ya que el mismo fue identificado plenamente, puesto que la dirección que reposa en las diligencias coinciden con la registrada en el certificado de Catastro Distrital, lo que conlleva inexorablemente a concluir que no se avizore anomalía alguna en la providencia reprochada, pues tal determinación fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado, razonamiento que como se señaló, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al sumario y las normas aplicables al caso.

Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que: Con relación a los fundamentos de hechos invocados en la solicitud de invalidez, es del caso precisar, que éstos no configurar ninguna de las causales de nulidad establecidas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso, para decretar la nulidad implorada.

Ahora bien, referente a las irregularidades alegadas por el demandado, esto es, que en el despacho comisorio y aviso de remate fue anotada de manera equivocada la dirección del inmueble a subastar, al revisar el certificado expedido por Catastro Distrital para el predio con folio matriz No. 50C-56949, se advierte que tiene las siguientes direcciones i) la oficial de la Cl 7C 74-12, y ii) la anterior de la DG 7 D 75 12 (fl. 1 cuaderno de nulidad), quiere decir lo anterior, que contrario a lo alegado por el recurrente, la nomenclatura anotada en dicho documentos si corresponde al predio a subastar, así las cosas, se concluye que en bien está plenamente identificado como lo dispone el numeral 3º del artículo 450 del Código General del Proceso, y la afirmación que el aviso de remate no estuvo fijado en cartelera de la Notaría por el término legal, de este hecho no se tiene existen certeza alguna ».

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12