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STL5939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00728-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5939-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00728-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA contra LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 1.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy promotor interpuso una primera acción constitucional contra el Ministerio del Interior y el Viceministerio para el Diálogo Social, por la presunta falta de pronunciamiento a una petición que presentó el 27 de octubre de 2024.

El trámite del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001310500120240044800, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición al señor Ángel Arles Martínez Noguera. Impugnada la decisión, en auto de 17 de marzo de 2025, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la nulidad de la sentencia de primer grado recurrida, con fundamento en que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva omitió notificar en debida forma al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD Colombia, pese a que el fallo de tutela podía generarle efectos adversos.

Inconforme, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y queja, rechazados por el Colegiado mediante auto de 27 de marzo de 2025, bajo el argumento de que, según lo instituido por el artículo 31 del Decreto 2591 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad en tutela no procede recurso alguno. En esta ocasión, el promotor acude nuevamente a la tutela porque considera que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 17 de marzo de 2025, a través del cual declaró la nulidad en el anterior trámite constitucional.

De modo puntual, afirma que el PNUD es una de las agencias de la ONU dedicada a promover el desarrollo sostenible en todo el mundo y en Colombia, pero no tiene personería jurídica en el sentido estricto para ser parte demandada en un proceso judicial, incluida una acción de tutela. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 17 de marzo de 2025, que decretó la nulidad al interior del radicado n.° 41001310500120240044800 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dictar un nuevo proveído de reemplazo a sus aspiraciones, en el que declare la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y acceda a sus pretensiones en el primer trámite tuitivo.

Mediante auto de 7 de abril de 2025, esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso preferente que originó la queja y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva relacionó de manera sucinta sus decisiones en el trámite constitucional censurado.

Asimismo, solicitó su desvinculación, en el entendido de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por el accionante. Por último, aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en la instancia. Las demás convocadas no efectuaron pronunciamiento alguno en el término mencionado. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo cuando se adviertan defectos procedimentales evidentes en el trámite primigenio o se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […] (negrilla fuera de texto).

Claro lo anterior, se reitera que, en el presente asunto, el convocante cuestiona el auto que el Tribunal convocado profirió en el trámite de tutela número 41001310500120240044800, a través de la cual decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la misma causa. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia del Tribunal convocado son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su decisión de invalidar el fallo constitucional de primer grado, por estimar que no estaba adecuadamente integrado el contradictorio y que era necesario vincular al PNUD, al serle extensivos los hechos objeto de la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, el accionante no demostró que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.

No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que, revisado el link del expediente y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que la tutela que originó la queja, adelantada por el actor contra el Ministerio del Interior y el Viceministerio para el Diálogo Social, ha continuado su trámite, por lo que el hoy promotor debe aguardar a lo que allí se decida y agotar los recursos que resulten procedentes, sin que resulte viable que un nuevo juez de tutela interfiera en aquella causa.

Bajo tales parámetros, es evidente que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma naturaleza, con lo cual, el presente instrumento de resguardo es abiertamente improcedente. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00