CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72107 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5939-2017 Radicación n.° 72107 Acta Extraordinaria 48 Santa Marta, D.T.C.H., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN GARCÍA ARCINIEGAS contra la decisión del 06 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES José Ramón García Arciniegas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, mínimo vital, seguridad social¸ igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Banco de la República. Refirió el accionante, ser pensionado por la entidad accionada; que sufre enfermedades cardiacas, las cuales son progresivas, irremediables y degenerativas; que tiene el «58.91%» de invalidez de acuerdo con el dictamen médico de fecha 17 de septiembre de 2009, expedido por Medicina Laboral del extinto ISS; que el 28 de diciembre de 1998 se realizó una audiencia de conciliación con el representante legal del Banco de la República ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Santa Marta, donde «[…] se convino la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, reconociendo una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial, aprobada previamente por las Directivas del Banco, debido a que NO contaba con los requisitos de tiempo de servicios ni de edad, pues tenía 43 años de edad»; que a través de la Resolución n.° 4107 del 20 de abril de 2012, el Seguro Social le concedió la pensión de invalidez de origen no profesional; que la liquidación se realizó con base en 1578 semanas cotizadas con un ingreso de $1.974.056, al cual le aplicaron un porcentaje del 75%.
Agregó que la Directora del Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República el 20 de octubre de 2016, emitió el oficio DSH-22752 por medio del cual le comunicó la disminución de su mesada pensional; que el 01 de noviembre posterior presentó un escrito donde ponía de presente su inconformidad e inquietud respecto a esa decisión; que por su condición de salud no puede trabajar y tampoco cuenta con ningún otro ingreso económico para subsistir.
Por lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Banco de la República, pidió desestimar las pretensiones del actor, e informó que el asunto que pretende el señor García Arciniegas es debatir por la vía constitucional lo que no ha sido examinado por el juez natural, razón por la cual, no se cumple con el principio de subsidiaridad de la acción, lo que la torna improcedente; señaló que el tutelante se encuentra recibiendo dos pensiones, una por vejez y la otra por invalidez, y que «Dado que la pensión de invalidez percibida por el accionante tiene como base las cotizaciones efectuadas por el Banco de la República, en el evento que se declarara la compatibilidad de la pensión de invalidez con la de jubilación existiría un enriquecimiento sin junta causa a favor del señor José Ramón García, en razón a que él no fue quien aportó al Seguro Social para construir su pensión de vejez, sino la Entidad que en principio lo jubiló».
(fols. 191 a 199) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de diciembre de 2016, negó por improcedente la acción de amparo, al considerar que el juez de tutela no es el encargado de conocer de la pretensión del actor, « […] por ser (sic) juzgador natural el dotado con los elementos de juicio suficiente, con el procedimiento y los términos suficientes para su conocimiento, al margen de cualquier otra consideración por que son precisamente esos elementos de juicio los llamados a tenerse en cuenta para dirimir el conflicto, ajenos inclusive en el presente caso a un perjuicio irremediable que ni si quiera se demostró, como tampoco se puede demostrar que existía (sic) una afectación al Mínimo Vital toda vez que el accionante está devengado otra pensión a cargo de Colpensiones ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que «[…] carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente […]», porque a su juicio, el fallo en mención no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la sentencia y se basó en consideraciones inexactas y erróneas. (fls. 207 a 208) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando i).
No exista otro medio judicial que permita garantizarlo y ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades.
La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez investido de tales facultades, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante; máxime cuando esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto jurídico propuesto, a saber, si las pensiones otorgadas al actor son compatibles o compartibles, pues para ello, el solicitante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que sin duda son idóneas y eficaces para que se determine sobre la procedencia o no de la pretensión que aquí se pretenden.
De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que el accionante se encuentra devengado la prestación por parte de Colpensiones y la diferencia por el Banco de la República.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7