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STL5938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00705-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5938-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00705-00 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001-31-05-002-2022-00147-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que, mediante proceso ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el hoy actor obtuvo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez en cuantía inicial de $1.659.508, un retroactivo pensional equivalente a $155.022.247 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre ese último monto ordenado, causados desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el pago de las mesadas y diferencias adeudadas.

Mediante Resolución n.° SUB273413 de 19 de octubre de 2021, la administradora demandada cumplió con el pago de las condenas judiciales referidas en el párrafo anterior; sin embargo, al considerar incompleto el pago por concepto de intereses moratorios, el actual tutelante pidió al juez de conocimiento librar mandamiento ejecutivo por la respectiva diferencia, lo cual se negó en auto de 1.° de agosto de 2023.

Inconforme, el ejecutante -aquí promotor- formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 16 de febrero de 2024, la repuso y, en su lugar, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: a) $445.546, por concepto de la diferencia entre lo debido y lo pagado por la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre del 2021 sobre el retroactivo de las mesadas pensionales, incluyendo las diferencias sobre las mismas.

En virtud del recurso de apelación que el demandante -hoy tutelante- presentó contra esa última decisión, la Sala Laboral del Tribunal convocado, en auto de 31 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO. – MODIFICAR el literal a) del numeral segundo del auto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de febrero de 2024, en el sentido de que $1´689.714, corresponde a la diferencia entre lo debido y lo pagado por la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre del 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Mantener incólume las demás partes del auto atacado. A través de memorial de 13 de noviembre de 2024, el accionante pidió la corrección aritmética del anterior proveído, al estimar que se aplicó, equivocadamente, «el Interés Moratorio Certificado por la Superfinanciera para el periodo de [s]eptiembre de 2015 [25,62%], como tasa fija para todo el periodo en mora comprendido entre el 14 de septiembre de 2015 al 30 de octubre de 2021»; sin embargo, mediante proveído de 18 de noviembre posterior, la magistratura convocada negó tal aspiración. En sede de tutela, Enrique Ponce de León Ávila -aquí precursor del amparo- cuestionó las decisiones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 31 de octubre de 2024 y 18 de noviembre siguiente al interior del trámite ejecutivo previamente identificado, al considerarlas lesivas de sus prerrogativas constitucionales invocadas, ya que, a su juicio, la «correcta liquidación aritmética de intereses moratorios» sobre el retroactivo pensional reconocido a su favor superaba el valor pagado por Colpensiones, mediante Resolución n.° SUB273413; máxime que, en su sentir, el interés moratorio anual por el período en mora entre el 14 de septiembre de 2015 y 30 de octubre de 2021 no podía ser fijo.

Conforme lo antedicho, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 31 de octubre de 2024 y 18 de noviembre posterior que el colegiado accionado profirió al interior del proceso ejecutivo cuestionado. En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones.

La tutela se radicó en línea el 27 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en proveído de 3 de abril siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el litigio que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, una magistrada del Tribunal convocado refirió que en la decisión de 31 de octubre de 2024 se explicaron, con precisión, las razones «fácticas y legales que llevaron a consentir en la necesidad de modificar la liquidación del crédito».

Por su lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la solicitud de amparo devenía improcedente, en tanto, a su juicio, decidir de fondo las pretensiones del convocante y acceder a las mismas, invadía la órbita del funcionario natural y su autodominio; además, excedía las competencias del juez constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, para esta Sala es claro que el promotor censura los autos que la Sala Laboral de la magistratura convocada profirió el 31 de octubre de 2024 y 18 de noviembre siguiente, a través de los cuales, de manera respectiva, modificó la diferencia entre lo debido y pagado por Colpensiones por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre del 2021 y negó la solicitud de corrección aritmética formulada sobre esta última.

Bajo ese contexto y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad antes mencionados, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la magistratura accionada, con las decisiones referidas en el párrafo anterior, vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor.

Por tanto, para efectos metodológicos, la Sala abordará el estudio del problema jurídico de la siguiente manera: Auto de 31 de octubre de 2024 En esta determinación reprochada, se advierte que el Tribunal accionado, como primer término, definió como problema jurídico a resolver si era dable librar mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por el ejecutante -aquí actor-.

Para dar respuesta a ese interrogante, abordó el estudio sobre el cobro de un título ejecutivo por la vía ordinaria laboral, para lo cual, citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las disposiciones 305 y 306 del Código General del Proceso. En aplicación de tales nociones normativas, pasó al caso concreto y recordó que el juez de primer grado libró mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre del 2021, concepto que arrojó la suma $226.619.384.

Puntualizó que, en el mismo proveído, el funcionario descontó la suma de $226.176.838, al advertir lo pagado por Colpensiones mediante Resolución SUB273413 de 19 de octubre de 2021, por tanto, halló que el único saldo pendiente a favor del ejecutante era la suma de $445.546. Con el fin de establecer si dicha decisión era acertada o, por el contrario, le asistía razón al recurrente al afirmar que lo adeudado era la suma de $71.176.140, el Colegiado encontró apoyo en su grupo liquidador, con lo cual, trajo al caso los resultados respectivos de manera detallada y concluyó que: [E]n el valor de los intereses moratorios calculados desde el 14 de septiembre de 2015 al 30 de octubre de 2021 corresponde a la suma de $216´969.988 por el retroactivo del 1 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2011 y $10´896.564 por la diferencia pensional del periodo 1 de abril de 2011 al 31 de agosto de 2015, para una suma parcial de $227.866.552 menos $226.176.838 pagados al demandante mediante Resolución SUB 273413 del 19 de octubre de 2021 emitida por Colpensiones, arrojaría un saldo a su favor de $1´689.714 pesos.

En consecuencia, modificó el auto recurrido en el sentido de definir que el valor de los intereses moratorios adeudados al ejecutante -aquí actor- correspondían a la suma de $1.689.714. Auto de 18 de noviembre de 2024 Se reitera que, notificado el auto antes analizado, el proponente pidió que se corrigieran las operaciones aritméticas señaladas en el auto previamente analizado porque, a su juicio, se generó error aritmético debido a que «la Tasa de Interés moratorio anual del 25,62% fue correcta sólo para el periodo de septiembre de 2015, pero de ahí en adelante, se equivocaron aritméticamente mes a mes en la operación para obtener la Tasa de Interés moratorio anual».

Al respecto, de entrada, la magistratura tutelada advirtió que no se abría paso a la corrección pretendida, por cuanto, en el caso particular, los intereses de mora se liquidaron con base en la tasa de interés vigente al momento del pago de la obligación, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ello era dable concluir que: [L]a fecha que se tuvo en cuenta fue el 31de octubre de 2021, que, en virtud de la Resolución 1095 del 30 de septiembre de 2021 expedida por la superintendencia financiera de Colombia, definió que la tasa de interés corriente para el mes de octubre en 17.08%, la anterior aumentada en 1.5 veces, lo que arrojó como resultado el 25.62%, siendo esta la tasa de interés moratorio para el periodo mencionado y la cual se utilizó en la liquidación efectuada.

Por tanto, estimó que no incurrió en ningún tipo de imprecisión en la cuantía obtenida y, en esa medida, negaba la solicitud pretendida. Así las cosas, al analizar las decisiones reprochadas, para esta Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó unas decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en los proveídos censurados un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el funcionario accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00