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STL5938-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°46850 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5938-2017 Radicación n.° 46850 Acta nº 14 Santa Marta, D.T.C.H, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN a través de su apoderada general contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, a través de su procuradora judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho de defensa y contradicción presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la apoderada judicial del extremo accionante, que la señora B[l]anca Maryory Garzón Fernández instauró demanda ordinaria laboral contra Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación; que la acción se admitió contra: i) Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A actuando como vocera de Adpostal en Liquidación ii) Fiduciaria La Previsora S.A “Fiduprevisora y iii) PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN; que la demanda se contestó en el año 2015 y para tal efecto le fue otorgado poder por parte de Jorge Alberto Torres Peña, donde se lee que actuaba como «Apoderado General de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A FIDUAGRARIA S.A que actúa única y exclusivamente en calidad de Vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN».

Sostiene que la contestación de la demanda se hizo en su condición de apoderada judicial del PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, tal como aparece en documental que obra en el expediente, «donde se indica la relación jurídica que existe entre Fiduagraria S.A, como vocera del PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y el mismo PATRIMONIO AUTÓNOMO y el poder general que dicha fiduciaria otorgó al apoderado General para que lo representara en todos los asuntos que tuvieran que ver única exclusivamente con este PATRIMONIO».

Destaca que, en la admisión de la demanda frente a Fiduagraria, se hizo como vocera del Patrimonio Autónomo de Adpostal en Liquidación y no como fiduciaria independientemente considerada, y en tales condiciones la Fiduciaria podía contestar a través del Patrimonio Autónomo que dio lugar a la demanda; que por tal razón la Fiduciaria otorgó un poder general para que todos los asuntos relacionados con el PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN se atendieran a través de aquella unidad de negocio.

Afirma que «Cuando el juzgado de conocimiento, tutelado en esta acción, da por no contestada la demanda por parte del PAR ADPOSTAL, y la admite por Fiduagraria S.A, están desconociendo la voluntad y autonomía de Fiduagraria S.A, al delegar conforme a la Ley, su participación en el proceso ya que la Fiduciaria no puede más que acogerse a la información y sustentos jurídicos que tiene el patrimonio […]» Dice que según la escritura pública que contiene el poder general se encuentra que el apoderado actuará en nombre del Patrimonio Autónomo de Remanentes Adpostal en Liquidación, así como de Fiduagraria S.A. como su vocera.

Por último dice que: «Los argumentos del juez de conocimiento se sustentan en que como se demando (sic) a Fiduagraria S.A. y al PAR ADPOSTAL, debía haber dos contestaciones independientes argumento que contradice lo que se dice lo que se dijo en el mismo auto admisorio de la demanda al vincular a Fiduagraria S.A. como vocera del PAR ADOPOSTAL».

Con fundamento en lo expuesto, solicita: « se ordene a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] REVOCAR la decisión del 18 de octubre de 2016, que confirmó la decisión del juzgado 35 laboral del circuito (sic) de Bogotá». Mediante auto del 17 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Ninguna de las partes ni de los intervinientes emitió pronunciamiento sobre el mecanismo de amparo.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito remitió el expediente 035-2015-0002902 en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias de quienes no obtuvieron decisiones conforme a sus aspiraciones. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes en Liquidación, y la del 18 de octubre de 2016 emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, confirmatoria de la anterior, el presente fallo se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió el asunto.

Analizada la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional. En la referida decisión el Tribunal expresó lo siguiente: « (…) atendiendo que la razón principal para ordenar el rechazo fue que un patrimonio autónomo no satisface el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, importa destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya tuvo oportunidad de explicar que se trata de una masa de bienes, sujeto de derechos y obligaciones, que puede acudir en nombre propio a cualquier litigio.

De lo expuesto se sigue revocar la providencia impugnada, dado que se cumplen los requisitos del artículo 25 del CPTSS y todos los demandados cuentan con capacidad jurídica para ser parte en el proceso. Finalmente concluyó: […] el Patrimonio Autónomo de remanentes de Adpostal en Liquidación “PAR- ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN” al contar con capacidad jurídica para ser parte, fue vinculado al proceso mediante proveído del 29 de julio de 2015 (…) por lo que considera que le asiste razón al Juez de primera instancia al indicar que el aludido patrimonio no contestó la demanda como quiera que no obra prueba dentro del plenario de que lo haya hecho, ni dentro ni fuera del término legal concedido para tal fin ».

Se evidencia que el extremo accionado resolvió exponiendo las razones de la decisión, la cual no se advierte carente de fundamento y, a pesar de que la petente no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, dicha circunstancia en sí misma no hace que la providencia sea una violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la apoderada general del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.º 035-2015-00029 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10