Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00711-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5937-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00711-00 Acta 13 Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÁLVARO RUIZ BLANCO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Álvaro Ruiz Blanco presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se le declarara beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que percibía una mesada pensional inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la mesada catorce. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500120210008200, autoridad que, a través de proveído de 7 de mayo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, la jueza de primera instancia profirió sentencia el 18 de julio de 2022, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR probada, por las resultas del proceso, las excepciones incoadas por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa para demandar, buena fe y abstenerse de resolver sobre la excepción de prescripción por las razones fácticas y jurídicas ya señaladas.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el actor, ÁLVARO RUIZ BLANCO, a la demandada COLPENSIONES, bajo los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios arriba señalados: […] Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de alzada, argumentando que: (i) en el expediente obra una prueba admitida por la demandada COLPENSIONES de que se hizo el reconocimiento de la mesada 14 y posteriormente, de manera unilateral, le negó el acceso a esa prestación;
(ii) no tuvo en cuenta el hecho de que COLPENSIONES admitió que el valor actual de la mesada pensional está por debajo de los 3 S.M.M.L.V. Por tanto, solicitó la aplicación del principio in dubio pro operario y la revocatoria de la sentencia recurrida. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2024 -notificada por edicto el 4 de diciembre de 2024-, confirmó la decisión apelada.
A juicio del convocante, la decisión de segundo grado lesionó sus derechos fundamentales, pues se absolvió a la entidad de seguridad social del pago de la mesada adicional solicitada, pese a que, en su sentir, reúne los requisitos para percibirla. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024.
En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se radicó el 2 de abril de 2025 y, una vez subsanada, se admitió mediante proveído de 7 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Tribunal convocado describió de manera sucinta su decisión y defendió la legalidad de la misma, por considerar que respetó las normas tanto procesales como sustantivas aplicables en materia laboral.
Aunado a ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación. Por último, remitió copia de la decisión de segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que desarrolló a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, sin incurrir en ningún requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos, previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se expidió la providencia que se censura - 29 de noviembre de 2024, notificada por edicto el 4 de diciembre del mismo año, y la interposición de este mecanismo -2 de abril de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses. A la par, se advierte que el memorialista cumplió también el requisito de subsidiariedad, pues ciertamente, una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario de casación, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal accionado lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir decisión de 29 de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo.
En ese orden y una vez revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico determinar si la parte demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. En caso positivo, establecer si en aquel asunto acaeció total o parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción sobre el retroactivo pensional pretendido.
Acto seguido, estableció como marco jurídico la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, último que, frente a la mesada catorce, precisó que: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Transcribió seguidamente el parágrafo 6°, así: Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes reciban catorce (14) mesadas pensionales al año. Precisado lo anterior, analizó las sentencias CSJ SL4165-2022 y CSJ SL4070-2020 de esta la Sala de Casación Laboral, las cuales transcribió in extenso.
En este punto, analizó los medios de convicción obrantes en el expediente y halló demostrado que, mediante Resoluciones n° 00182 de 2006 y SUB73389 de 16 de marzo de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de vejez del demandante con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de causación de la misma, esto es, 26 de noviembre de 2005, fecha en la que ya se encontraba vigente el mencionado Acto Legislativo.
Agregó que, como mesada pensional inicial, la entidad de seguridad social fijó la suma de $ 1.278.843, rubro que superaba los tres (3) salarios mínimos legales mensuales de esa época. De este modo, concluyó que Colpensiones acertó al abstenerse de reconocer la mesada catorce al convocante, pues, para la fecha de causación de la prestación, no se estructuraban los requisitos para otorgar tal concepto.
Por otra parte, sobre los reparos del demandante, relativos a que tenía derecho a la prenombrada mesada adicional porque su mesada se devaluó, el Colegiado expresó que tales planteamientos no eran de recibo, pues las condiciones de consolidación del derecho pensional únicamente eran aquellas vigentes al momento de la causación y disfrute del derecho.
Con fundamento en tales argumentos, el juez plural confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00