Radicación n.° 72137 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5937-2017 Radicación n.° 72137 Acta n. º 14 Santa Marta, D.T.C.H, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el procurador judicial de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como hechos relevantes se destacan que: 1) El señor Rafael Parga Feria (q.e.p.d), fue « trabajador oficial de Obras Públicas y se pensionó conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras «FENALTRACAR» correspondientes a los años 1984 y 1985, cumpliendo con el requisito de 28 años continuos o discontinuos de servicios y no haber cumplido la edad requerida para ser recibido por la Caja de Previsión Social, prestación que sería reconocida y pagada inicialmente por el Ministerio de Obras Públicas, hasta el momento en que el trabajador cumpliera la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de CAJANAL y cuatro (4) meses más».
(Negrita original). 2) Cajanal EICE procedió a reconocer la pensión de vejez al señor Parga Feria, después de cuatro meses se le suspendió el pago de la pensión convencional que venía siendo sufragada por el INVIAS, razón por la cual inició proceso ordinario laboral en su contra correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el que accedió a las pretensiones del actor por fallo del 15 de diciembre de 2006. 3) En cumplimiento a dicho proveído, el Instituto Nacional de Vías- INVIAS expidió la Resolución 04189 del 11 de septiembre de 2007, mediante la cual reconoció y ordenó el pago mensual de una diferencia de mesadas pensionales de forma vitalicia a nombre del señor Rafael Parga Feria, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2007. 4) Con ocasión al deceso del señor Parga Feria, el INVIAS a través de Resolución 006004 del 19 de octubre de 2009, procedió a sustituir la diferencia de la mesada jubilatoria reconocida al causante a favor de la señora Emperatriz Elena Lozano de Parga, obligación que a la fecha fue asumida por la UGPP y en la actualidad asciende a la suma de $1.635.706.08. 5) Con la Resolución PAP 004608 del 18 de mayo de 2010, la liquidada CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Parga Feria, a la señora Emperatriz Elena Lozano de Parga en calidad de cónyuge, en cuantía de $1.370.834.70 efectiva a partir del 1º de septiembre de 2009 quien se encuentra activa en la nómina de pensionados, percibiendo una mesada por concepto de sustitución de la pensión vejez y otra por concepto de sustitución diferencia pensional INVIAS.
En virtud de lo anterior, solicitó: «Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante fallo (sic) del 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-00364, en razón de que contraría los postulados legales y jurisprudenciales (…) ya que su desconocimiento genera en absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
Se sirva ordenar al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar las pretensiones del señor RAFAEL PARGA FERIA. Dejar sin efectos la Resolución No. 007341 del 17 de diciembre de 2009, con la cual se dio cumplimiento al fallo objeto de la presente acción constitucional». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutelar fue interpuesta desde el 16 de agosto de 2016 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el cual a través de auto del 17 de agosto de 2016 declaró la falta de competencia para conocer de la acción y la remitió a la Oficina Judicial para su reparto ante el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Laboral.
Mediante proveído del dieciocho (18) de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; vinculó a la señora Emperatriz Elena Lozano de Parga. El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente correspondiente al proceso ordinario 73001-31-05-004-00364-00.
(fol.77). Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 31 de agosto de 2016[footnoteRef:1], negó el amparo tutelar deprecado. [1: Ver folios 71 a 77] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 01 de diciembre siguiente, sin haberse emitido pronunciamiento alguno sobre la impugnación formulada por la convocada, por lo que presentó ante esa Corporación petición de nulidad; en auto del 14 de diciembre de 2016 se ordenó la devolución de las diligencias al Juez de primer grado a fin de que se resolviera sobre la nulidad invocada.
En providencia del 14 de marzo de 2017 se concedió la impugnación presentada por la accionada. III. IMPUGNACIÓN La UGPP a través de su apoderado judicial impugnó la decisión de primer grado. Dijo, en relación al incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez invocados por el fallador de tutela que: […] no puede imputarse responsabilidad alguna a la UNIDAD por la omisión en la falta de defensa adecuada en los procesos ordinarios laborales seguidos contra el INVIAS y más cuando la función pensional se recibió el 29 de diciembre de 2014. […] En consecuencia al no haber sido parte en la actuación ordinaria laboral no pudo incoar el recurso de apelación que echa de menos el a-quo […] pasando por alto que existe una irregularidad protuberante con la cual se están afectando los recursos del Estado […] […] no puede aducirse que el solo hecho de haberse presentado la acción constitucional en el año 2006, después de que la UGPP asumió la defensa del extinto Ministerio de Obras y Transporte en diciembre de 2014 y el consecuente estudio de cada expediente pensional de ese ministerio, así como del INVIAS, conlleve a que no exista la vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia […]. 1.
CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvó que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derribar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, en el cual se verificó que al interior del proceso ordinario que originó la acción de amparo, la entidad afectada de manera directa con la decisión, en la oportunidad legal prevista, no interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba para debatir la decisión desfavorable a su intereses.
De manera que al existir mecanismos de defensa idóneos para impugnar la providencia confutada y no haber hecho uso de ellos de manera oportuna por la entidad afectada con tal pronunciamiento, no puede darse prosperidad al resguardo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, debe precisarse que, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución Política o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine pretende la accionante se deje sin efectos la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario 2004-00364, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida fue dictada el 15 de diciembre de 2006 y la presente acción constitucional se radicó el 12 de agosto de 2016 (ante los Juzgados Administrativos de Ibagué), es decir que, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir, entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja un término que supera ampliamente el considerado por la jurisprudencia como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12