CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03295-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5936-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03295-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que AGROINDUSTRIA PALMAR DEL RÍO S.A., GANADERA ISLA SANTO DOMINGO S.A. y MANUEL FERNANDO RANGEL ANGARITA interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 14 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el consecutivo n.° 68081-31-21-001-2017-00064-03, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que en el año 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRDT- presentó solicitud a favor de Juan Pablo Cavanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate, con el fin de obtener la restitución de los predios denominados «La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton y Lote El Circo», ubicados en el municipio de Barrancabermeja.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que, por auto de 31 de julio de 2017, lo admitió y vinculó a los ahora tutelantes como opositores. Concluidas las etapas correspondientes, el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -hoy convocada-, para continuar con el trámite.
En sentencia de 24 de agosto de 2021, dicho Colegiado amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes y desestimó la oposición planteada por los demandados –aquí tutelantes-. Inconformes con esa decisión, Manuel Fernando Rangel Angarita y Ganadería Isla Santo Domingo S.A. -hoy convocantes- presentaron una primera acción de tutela contra la determinación referida en el párrafo anterior, al considerar que la hoy encausada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras incurrió en defecto fáctico que vulneró sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, justicia e igualdad, en la medida en que, en su sentir, «desconoció que la fase administrativa se realizó de forma irregular»; circunstancia que, a su juicio, les negó la posibilidad de recibir una compensación por la orden de restitución ordenada sobre los «predios de su propiedad».
El conocimiento de dicho asunto constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que negó las pretensiones en providencia CSJ STC040-2022 de 12 de enero de 2022, al considerar que la decisión censurada -24 de agosto de 2021- era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores invocadas.
Decisión que esta Sala confirmó en sentencia CSJ STL2948-2022 de 2 de marzo de 2022. El trámite tuitivo fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y, mediante sentencia CC T-107-2023 de 18 de abril de 2023, dicha corporación de cierre revocó las decisiones constitucionales referidas en el párrafo anterior. En consecuencia, accedió al amparo pretendido por Manuel Fernando Rangel Angarita y la Compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. -aquí actores- y, en su lugar, dejó sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 24 de agosto de 2021, con el fin de que rehiciera la actuación. En cumplimiento de la anterior orden, la magistratura accionada dictó nueva sentencia el 14 de febrero de 2024, en la que reiteró la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes; declaró impróspera la oposición formulada por los demandados -hoy tutelantes- y ordenó a estos últimos la entrega material y efectiva de los predios objeto de restitución. Al considerar incumplida la orden constitucional previamente señalada, los ahora convocantes formularon incidente de desacato; no obstante, la homóloga Civil, en proveído CSJ ATC1327-2024 de 6 de agosto de 2024, se abstuvo de imponer sanción, al encontrar que la sentencia CC T-107 de 2023 fue acatada.
Ahora, los accionantes acuden nuevamente a la acción de tutela con el fin de cuestionar la providencia de 14 de febrero de 2024 que la magistratura accionada profirió al interior de la causa objeto de censura, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, el funcionario de segundo grado convocado incurrió en defectos fáctico y sustantivo.
El primero, por indebida valoración probatoria; y, el segundo, porque, a pesar de que no se acreditaron los presupuestos jurídicos del despojo para acceder a la restitución, aplicó una normativa que no procedía, a saber, la Ley 1448 de 2011, pues «los presuntos hechos victimizantes ocurrieron antes de 1991». Además, alegaron que desconoció su propio precedente horizontal respecto de un caso de similares contornos al analizado.
En virtud de lo mencionado, pidieron la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el fallo referido en el párrafo anterior para, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo en el que se niegue la totalidad de las pretensiones de la solicitud presentada por la UAEGRDT a favor de Juan Pablo Cavanzo López y Jorge Enrique Cavanzo Oñate.
De manera subsidiaria, solicitaron que se conmine al Colegiado accionado a reconocer y ordenar el pago de las «compensaciones y mejoras, en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 y las normas del Código Civil». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 14 de agosto de 2024 y el reparto se efectuó por intermedio de la Sala Plena de esta Corte a la homóloga Civil; autoridad que, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, lo admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión, afirmó que con la misma no se vulneraron derechos fundamentales y solicitó negar el amparo deprecado, por considerar que aquella se adoptó conforme las normas legales y jurisprudencia aplicables al caso.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no había lesionado derecho fundamental alguno del extremo promotor. La Procuraduría 12 Judicial II Delegada para la Restitución de Tierras de Bucaramanga coadyuvó las pretensiones de la demanda constitucional, solicitó acceder al amparo solicitado y, en su lugar, ordenar la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta para que profiriera sentencia complementaria en la que subsanara los defectos señalados.
Por su parte, el vinculado José Domingo Rangel Angarita peticionó decretar las medidas necesarias para amparar los derechos, dejando sin efectos el fallo suplementario de fecha 14 de febrero de 2024, tal y como se solicitó en la acción de tutela. La UAEGRTD pidió su desvinculación por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja afirmó que no vulneró las garantías superiores invocadas por los accionantes, destacó que atendió las solicitudes presentadas por las partes y los despachos judiciales vinculados al interior del proceso cuestionado, con lo cual, en su sentir, garantizó la protección de los derechos durante el trámite de este.
La Agencia Nacional de Minería -ANM- también pidió su desvinculación al advertir que no tenía legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga Civil, mediante fallo de 14 de enero de 2025, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la decisión reprochada fue razonable, descartándose «la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no enc [ontraba] recibo en esta sede excepcional», dado que el asunto se resolvió sin desconocer las normas aplicables y con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron; para tales efectos, en síntesis, reiteraron los argumentos del escrito inicial. El expediente de la referencia se asignó a la suscrita magistrada, quien presentó ponencia de fallo en sesión de 12 de febrero de 2025; no obstante, ese mismo día, los magistrados integrantes de la Sala, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador se declararon impedidos para decidir el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo estipulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, pidieron se les apartara del conocimiento de la solicitud de amparo impetrada.
En virtud de lo anterior, a través de auto de 12 de febrero de 2025 se ordenó sorteo de conjueces para decidir sobre los impedimentos atrás en cita y, de ser el caso, sobre la acción de tutela mencionada, siendo designados los doctores Carmen Elena Garcés Navarro, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Juan Pablo López Moreno, Diego Felipe Valdivieso Rueda y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea.
Concluido el anterior trámite secretarial, mediante proveído de 5 siguiente se declararon infundados los impedimentos referidos. En firme esa decisión, el 7 de abril de 2025 el asunto volvió al despacho de la ponente para continuar con el trámite pertinente. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la magistratura accionada vulneró las garantías de los promotores al proferir el fallo de 14 de febrero de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -14 de febrero de 2024- y la formulación de esta queja -14 de agosto de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos a resolver: ( i ) si los predios objeto de reclamación fueron debidamente incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF- o no lo fueron, ( ii ) si el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes era o no procedente, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 1448 de 2011, ( iii ) si los opositores acreditaron su buena fe exenta de culpa o tenían derecho al reconocimiento de mejoras y ( iv ) si los opositores ostentaban la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia CC C-330 de 2016.
Acto seguido, señaló como marco normativo idóneo para resolver la litis, los artículos 3, 60, 73, 74, 75, 77, 88, 89 y 91 de la Ley 1448 de 2011 y explicó que con dicha normativa se consolidó una medida orientada a favorecer la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. En virtud de ello, indicó que: [ ] para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras deben coexistir los elementos de la titularidad del derecho: i) El solicitante debe ostentar un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio reclamado; ii) debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno, comprobándose el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos otorgados por la ley; y iii) estos hechos deben haber sucedido en el término definido por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.
Asimismo, precisó que los requisitos que fijó la Corte Constitucional en sentencia CC C-330-2016, respecto a los segundos ocupantes, establecía que, para adquirir tal calidad, aquellos debían demostrar: «i) que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tienen una relación jurídica o fáctica con el inmueble; y iii) que no tuvieron vínculo directo ni indirecto con el despojo o abandono forzado ni tomaron provecho del mismo».
Dicho esto, el Tribunal analizó las pruebas allegadas al consecutivo precitado, especialmente las Resoluciones RG 00936 de 4 de abril de 2017 y RG 01234 del 10 de mayo de 2017 y las constancias de inscripción CG 00161 de 08 de mayo de 2017 y CG 00166 del 22 del mismo mes y año. A partir de la valoración respectiva, halló acreditado que los solicitantes y sus núcleos familiares estaban incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de la UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena Medio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-107-2023.
Luego, identificó los inmuebles objeto del proceso y sostuvo que, al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes, los reclamantes ostentaban la calidad de propietarios de aquellos predios, hecho acreditado mediante las escrituras públicas respectivas, sin que la naturaleza de ese vínculo jurídico fuera refutada por la parte opositora.
El análisis del contexto elaborado por la UAEGRTD – Magdalena Medio, el reporte histórico estadístico del Observatorio de Consejería de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, los testimonios de Guillermo Puertas Cera, Jorge Nelson Melgarejo, Pedro Rafael Pérez y Andrés Avelino Medina, permitieron al Colegiado tutelado concluir que los civiles armados, particularmente las guerrillas, ejercieron un fuerte control territorial en la región a finales de los años 80 y comienzos de los años 90, generando violaciones masivas de derechos humanos. De este modo, concluyó que los solicitantes se hicieron cargo de los inmuebles tras el fallecimiento de su padre; no obstante, continuaron las persecuciones y constantes hostigamientos directos, lo cual les impidió trabajar y desarrollar con normalidad sus actividades productivas.
Agregó que esta situación los llevó, de forma gradual, a abandonar las propiedades y explotarlas en su beneficio, hasta que finalmente se vieron obligados a trasladarse a otra ciudad. Con lo anterior, el Colegiado insistió en que el abandono de los inmuebles fue gradual y que, con ello, se acreditó el requisito legal previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Por otra parte, se refirió a los opositores y concluyó que no actuaron con la debida prudencia y diligencia al comprar los predios objeto de despojo, pues: […] para demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el accionar positivo y objetivamente verificable, va más allá de la corroboración de que quien enajena sea el legítimo propietario, pues requiere en estos especiales procesos, de conformidad con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional, probar una conducta cautelosa, en suma diligente ante la regularidad de la tradición de los bienes a adquirir para efectos de corroborar o descartar la influencia del conflicto armado en la misma.
Y no por haberse presentado en el marco de un concordato, y mediando el “aval” de un juez, se hallaban eximidos de las tareas de comprobación y verificación en tal sentido […] Y es que con esa intervención del juez tanto reiterada por los opositores, de ninguna manera puede entenderse como una verificación o constatación de la licitud de los negocios anteriores respecto de los bienes del deudor, pues que el trámite judicial de concordato está encaminado exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del obligado; lo cual no podría sanear los vicios previos ni aún si hubiese sido necesario llevarlos a remate.
Pues bien, lo que se encuentra demostrado es que la forma como los opositores consiguieron inicialmente los inmuebles fue a través de una dación en pago, esto es, stricto sensu, un negocio entre particulares –no propiamente una adjudicación judicial o un remate– y posteriormente, cada uno de los actuales propietarios adquirió vía compraventa.
Con base en lo anterior, es pertinente señalar que ese solo hecho no les servía para fundamentar su convicción de que los inmuebles estaban ajenos a eventos victimizantes, pues, se reitera, la mera titulación avalada por una decisión judicial no justificaba la omisión en la práctica de pesquisas con miras a indagar; en ellos recaía, de todos modos, el deber de investigar acerca de la regularidad de la tradición, previo a su llegada, empero, esas actividades no quedaron acreditadas, sobre todo porque los opositores no estuvieron si quiera interesados en hacerlo –según lo develaron sus confesiones–, cuando justamente eso es lo que condena o reprocha el legislador, que se adquiera de una forma tan desprolija tratándose de fundos ubicados en regiones de extrema violencia. Así las cosas, el Tribunal consideró que no acreditaron un obrar de buena fe exenta de culpa, por lo que no había lugar a ningún tipo de compensación, ni al reconocimiento de mejoras a su favor.
En este punto, precisó que el concepto que los opositores rindieron frente al expediente administrativo no lograba derruir la anterior conclusión, toda vez que lo allí alegado fue, básicamente, una reiteración de sus aspiraciones y su presunto actuar con buena fe cualificada; no obstante: […] que con posterioridad al auto de 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado instructor, dicha abogada presentó solicitudes tendientes a que sea efectuado el “control de legalidad respecto de la vinculación del predio Villa Carmen” en tanto considera que este predio no se encuentra “superpuesto” sobre la heredad La Palmita, frente a lo cual basta con señalar, que sobre ese aspecto ningún reparo realizó la Alta Corporación, por lo que ahora no se torna consecuente esta novedosa pretensión; máxime teniendo en cuenta que estos argumentos fueron planteados como alegatos de la oposición, los cuales serán analizados en el acápite denominado “4.1.
Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados” de esta providencia. Y es que, en todo caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja resolvió dicha solicitud a través de auto del 11 de diciembre de 202365. Por tanto, determinó que no existieron irregularidades procesales que afectaran la legalidad del trámite.
Por último, analizó la calidad de segundos ocupantes alegada por los opositores y reconoció dicha condición a Myrian Rojas Contreras, por estimar que era quien residía en el predio reclamado y sostenía una tienda como única fuente de ingresos. Asimismo, a Francisco Ortiz Roa, quien explotaba una parcela con gallinas ponedoras, generando ingresos exclusivos para su sustento.
No obstante, concluyó que José German Euse no cumplió con los requisitos para ser considerado segundo ocupante, según lo establecido en los Informes de Caracterización y Social Descriptivo. Respecto de las sociedades también opositoras, el Tribunal rechazó el análisis para ser consideradas segundos ocupantes, ya que, por su propia naturaleza, no calificaban como tales conforme a los establecido en «en los Principios Pinheiro» y reafirmado en la Sentencia CC C-330-2016.
Por todo lo expuesto, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los representantes de la masa sucesoral de Jorge Enrique Cavanzo Oñate, reconoció la calidad de segundos ocupantes a los antes enunciados y ordenó a Ganadera Isla de Santo Domingo S.A., Agroindustrias Palmar del Río S.A., Manuel Fernando Rangel Angarita, José German Euse, Myriam Rojas Contreras y Francisco Ortiz Roa, la entrega material y efectiva de los fundos a los beneficiarios.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00