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STL5936-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 721 de 2001

Radicación n.° 72171 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5936-2017 Radicación 72171 Acta n.º 14 Santa Marta, D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGIE LORENA FLORIDO ROJAS contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES Angie Lorena Florido Rojas instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá se adelantó el proceso de Impugnación de la Paternidad presentado por el señor Néstor Jaime Florido Vega contra Angie Lorena y Karen Valentina Florido Rojas, que culminó con decisión del 18 de junio de 2016.

Sostuvo que en dicha sentencia el juez de instancia declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción propuesta por el señor Florido Rojas y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones, fallo que a su vez fue apelado por la contraparte, « deciden revocar en su totalidad el ordinal primero del fallo del 18 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 8º de familia y revocar parcialmente el segundo ordinal del citado fallo».

Dijo que en ese caso se incumplió con la carga argumentativa respecto del informe pericial de genética forense en donde solo se consignó « se excluye como padre biológico de ANGIE LORENA FLORIDO, pero sin indicar el índice de exclusión de paternidad que permita tener una claridad para personas como la suscrita […] simplemente se concluye la exclusión de la paternidad pero sin indicar el grado de porcentaje incumpliéndose por completo lo previsto en el artículo 2º de la Ley 721 de 2001 […] se advierte la omisión en la apreciación y el examen razonado de la prueba para su valoración» Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, se ordene: « …Declarar la invalidez de la sentencia del fallo del 1º de noviembre de 2016 […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de Impugnación de Paternidad 2015-01390 que cursa en el juzgado convocado.

Las demás partes e intervinientes en la presente acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 1º de marzo de 2017[footnoteRef:1], negó el amparo tutelar deprecado. [1: Ver folios 30 a 33] IMPUGNACIÓN Angie Lorena Florido Rojas, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado, exponiendo los mismos argumentos y razones aludidas en el escrito genitor.

(fols 46 a 48). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el operador judicial accionado, pues se abordó el asunto que plantea la aquí tutelante y una de las demandadas en el proceso de Impugnación de la Paternidad, y lo resolvió exhibiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez plural ni por el colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no luce arbitraria o caprichosa y se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del pleito objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Pero, además, revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se advierte que la promotora de la acción de amparo no hizo uso del recurso extraordinario de casación, tal y como lo aseveró la Sala Civil homóloga, mecanismo que resultaba idóneo para atacar la sentencia del Tribunal, circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo tiene un carácter residual, que procede solo cuando no se cuenta con otro medio de defensa, o existiendo, este no resulta adecuado, presupuesto que no se da en el presente caso, pero no fue concebido para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados por el legislador, o como una tercera instancia para dejar sin efecto decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8