Radicación n.° 46832 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5934-2017 Radicación 46832 Acta nº 14 Santa Marta, D.T.C.H, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ALDANA CHARRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Andrés Felipe Aldana Charry instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa que instauró demanda laboral de Fuero Sindical contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE COELLO «ESPUCOELLO», con el fin de obtener el reintegro al cargo de Técnico Operativo, en calidad de trabajador oficial, por ostentar el cargo de secretario de la juventud en el renglón 9 de la subdirectiva, razón por la cual considera, se encontraba protegido por fuero sindical.
Manifiesta que se presentó la demanda por cuanto, luego de haberse prorrogado su contrato de trabajo por tres periodos iguales, el último contrato no se le hizo por un año, sino por seis meses y vencidos estos le dieron por terminado el vínculo laboral; que el Juzgado en fallo de primera instancia, determinó que en su caso le era aplicable el artículo 46 del C.S.T y ordenó su reintegro al cargo de Técnico Operativo; que se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia siendo resuelto el 9 de diciembre de 2016 revocando el fallo, bajo la premisa de que el Código Sustantivo no le era aplicable a su caso.
Considera que se le desconoció «el derecho al principio de la favorabilidad en materia laboral al aplicarme una norma que es más favorable como es aplicarme el decreto 2127 de 1945, que según el tribunal, los contratos se pueden prorrogar indefinidamente sin que exista la obligación de prorrogar por 1 año después de la 3ª prorroga un contrato.
Cuando el código sustantivo del trabajo determina en su artículo 46 que después de la 3ª prorroga el próximo contrato no puede ser inferior a 1 año». Con fundamento en lo expuesto, solicita: « se profiera un nuevo fallo en el que se garantice la protección a mis derechos y se ordene mi reintegro, por cuanto al no prorrogar mi contrato por 1 año fui despedido teniendo fuero sindical y sin permiso del juez laboral para despedirme ».
Las partes y demás vinculados no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mecanismo de amparo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, estima el extremo accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso especial de fuero sindical- Acción de Reintegro que promovió contra la Empresa de Servicios Públicos de Coello «ESPUCOELLO ESP», determinación que consistió en revocar la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal- Tolima, al negar la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor.
Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, violó los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del ad quem, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal de Ibagué al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que la sentencia de primer grado debía ser revocada, como quiera que […] no se presentó ningún despido, sino la terminación legal del vínculo contractual que ataba a las partes, evento en el que no se exige previo a ello, la autorización del juez Laboral […].
Para soportar tal conclusión, efectuó un análisis sobre la normativa aplicable al caso teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo laboral sostenido por el señor Aldana Charry con la entidad empleadora, es decir, con la Empresa de Servicios Públicos de Coello «ESPUCOELLO». Explicando además, que: […] se tiene por demostrado de acuerdo con la prueba documental traída con la demanda, que el actor al empezar a prestar sus servicios para la demandada, lo hizo bajo contrato de trabajo a tiempo determinado, para tal efecto se suscribió el contrato No CT-001 de enero 5 de 2015.
Al vencimiento del plazo pactado, que lo fue de tres meses, dicho plazo se prorrogó de manera escrita como lo permite la norma en comento, por otros tres meses, así se lee en la prórroga que se hizo constar también por escrito (…) […] El 7 de diciembre de 2015, al vencerse la última prórroga no se suscita una nueva prórroga sino que se suscribe un nuevo contrato por tiempo determinado, en esta oportunidad por seis meses.
Frente a este último contrato, considera el demandante, que el plazo allí pactado no podía ser inferior a un año, por haberse suscitado previo a ello, tres prórrogas por periodos inferiores a un año, debiéndose anotar al respecto que tal limitación no se encuentra regulada dentro del Decreto 2127 de 1945, quien por el contrario, sin limitación alguna en los periodos de cada prórroga, eso sí por escrito, refiere que podrá ser indefinida.
A lo que agregó: Recuérdese que lo anotado por la parte actora como sustento de su petición en este juicio, se apoyó en el artículo 46 del CST que como ya se explicó no es el aplicable en el caso del actor, dada su calidad de trabajador oficial. […] …se tiene que, al haberse iniciado el nuevo periodo laboral del demandante el 7 de diciembre de 2015, los seis meses allí pactado como tiempo determinado, se vencían el 6 de junio de 2016 y no existe duda alguna, además tampoco fue controvertido por el demandante en su demanda, que con una anterioridad superior a los 30 días al vencimiento del nuevo plazo, la demandada comunicó a éste su no prorroga, así se establece de lo afirmado en el hecho 9º del libelo.
Así las cosas, se verifica que la providencia confutada, fue edificada bajo un análisis razonable de la situación puesta a su conocimiento, exponiendo en la misma las razones de hecho y de derecho para adoptar tal determinación, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Colegiado accionado, independientemente de que se comparta o no el criterio expuesto por el juez plural.
Colofón de lo anterior, se encuentra la decisión atacada cimentada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE ALDANA CHARRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10