Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00700-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5933-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00700-01 Acta n.º12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA GISELA PEÑA SALAZAR interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los que denominó «defensa real, seguridad jurídica y derecho pro persona». Para respaldar su petición, narró que ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, el Fiscal Cincuenta y uno Seccional de dicho municipio formuló escrito de acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal.
Manifestó que el asunto se asignó al Juez Penal del Circuito de Chaparral, quien una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de sentencia de 24 de marzo de 2022 la condenó a la pena principal de 93 meses, multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 28 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la pena de prisión y la fijó en 90 meses. Agregó que, en consecuencia, interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto por extemporáneo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición; no obstante, por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, dicha autoridad judicial no repuso la decisión cuestionada.
En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues afirmó que el Tribunal accionado no contabilizó correctamente los términos de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, lo que llevó a que se considerara extemporáneo el recurso extraordinario de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas: (i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «corregir el error en los términos de ejecutoria» y (ii) se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió el 18 de septiembre de 2024.
En su lugar, requirió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que le permitan presentar nuevamente el recurso extraordinario de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 13 de febrero de 2025 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 17 de febrero de 2025 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el magistrado ponente de la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Como fundamento de su petición, refirió que la inconformidad que manifestó la actora en su escrito de tutela relativa a la equivocación del Tribunal accionado respecto al término de ejecutoria fue analizada por la homologa Sala de Casación Penal en el auto cuestionado, en el cual se explicó cuál es el criterio de dicha Corporación respecto al alcance de las constancias secretariales «y que se restringe a fines informativos, no vinculantes, al ser deber de las partes e intervinientes estar atentos al cómputo normativo de los términos procesales».
El Juez Penal del Circuito de Chaparral hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto no vulneró los derechos fundamentales de la convocante. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que aquella estuvo ajustada a las normas aplicables al caso concreto y, en consecuencia, no vulneró ningún derecho fundamental de la convocante.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que la tutelante reclamó. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante requiere que: (i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «corregir el error en los términos de ejecutoria», y (ii) se deje sin efecto el auto que la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió el 18 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso penal originario de la presente queja constitucional.
Al respecto, es necesario precisar que dichos reparos fueron analizados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de auto de 20 de noviembre de 2024, por medio del cual dicha autoridad judicial resolvió el recurso de reposición que la actora promovió contra el auto de 18 de septiembre de 2024, razón por la cual la Sala procede a analizar dicha decisión, que además, fue la que zanjó el asunto.
Al respecto, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal explicó que conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones dictadas en el proceso penal se notifican en estrados, al margen de si las partes están o no presentes en la audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuera mayor o caso fortuito que impidan su asistencia. Precisado lo anterior, indicó que la excepción antes descrita no se configuró en el proceso promovido contra la convocante, pues en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia -4 de julio de 2023- «estuvieron presentes la defensa material y técnica, la cual interpuso oportunamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, específicamente el 11 del mismo mes, el recurso extraordinario de casación».
Así, afirmó que a partir del día siguiente a la referida fecha inició el cómputo de 30 días para que la interesada sustentara el recurso extraordinario mencionado, el cual finalizaba el 25 de agosto de 2023; no obstante, indicó que la convocante únicamente allegó la demanda hasta el 5 de septiembre de 2023, es decir, fuera del término concedido, sin que comunicaciones personales o constancias secretariales con referentes distintos modificaran dicho término, establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando -explicó- las mismas fueron expedidas por la secretaria del Tribunal Superior de Ibagué, es decir, no podían equipararse a providencias, como lo pretendía la recurrente.
En ese orden, la Sala Penal de la Corte indicó que para que inicie el cómputo de los plazos de interposición y sustentación del mecanismo extraordinario de casación no se requiere que se surtan actos procesales específicos diferentes a la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia; así, aclaró que la contabilización de términos desde aquella etapa procesal, opera por ministerio de la ley y es automática, precisamente con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes.
Por otra parte, reiteró lo expuesto en auto de 18 de septiembre de 2024 en cuanto a que las constancias que expiden las secretarías únicamente tienen fines informativos, razón por la cual era deber de las partes e intervinientes estar atentos al conteo legal respectivo. Así, concluyó que los términos procesales no están sujetos a una contabilización subjetiva, sino a lo previsto en la Ley 906 de 2004, en consonancia con las formas propias del juicio, el principio de preclusión y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica.
Por lo anterior, no repuso la decisión de 18 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el conteo del término para sustentar el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 183 el Código de Procedimiento Penal -30 días- iniciaba el 11 de julio de 2023 y finalizaba el 25 de agosto de 2023; no obstante, la tutelante únicamente presentó dicho escrito hasta el 5 de septiembre de 2023, razón por la cual el mismo era extemporáneo.
Además, precisó que el conteo de dicho término operaba por ministerio de la ley y de manera automática, razón por la cual la información contenida en constancias secretariales y cualquier otro documento no tenía la entidad para alterarlo. En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00