Radicación n.° 46808 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5933-2017 Radicación n.° 46808 Acta 14 Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALFONSO CAMARGO ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Camargo Álvarez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, asociación y fuero sindical, dignidad humana, trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Refiere el accionante, que laboró al ser vicio de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes «cordeportes» desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2009; que esa entidad fue liquidada por orden de la Alcaldía Distrital mediante Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008, el que ordenó la supresión y designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones d Barranquilla; que las funciones de Cordeportes fueron asumidas por la Secretaría Distrital de Recreación y deporte y los cargos de la planta de personal de aquella fueron provistos mediante nombramiento en provisionalidad; que el Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008 en el artículo 22 señala « levantamiento del fuero sindical.
Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento de fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Decreto, los trámites pertinentes de presentación e interposición de las respectivas demandas o solicitudes.
Una vez en firme los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral o la vinculación legal o reglamentaria, de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]» Agrega que, gozaba de fuero sindical en calidad de fiscal en la organización denominada «sindicato de trabajadores p[ú]blicos de entes centrales y descentralizados del distrito de barranquilla “sintrapubdisba”, de primer grado, inscrita en el registro sindical mediante resolución N° 001071 de 2007»; que 16 de diciembre de 2009 la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a través de su Directora le comunicó «el retiro de la planta transitoria por terminación de la existencia legal de la entidad»; que dentro de la oportunidad legal presentó y solicitud el reintegro, la que fue resuelta desfavorablemente; que presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, la que correspondió al Juzgado Tercero de Barranquilla bajo el radicado n.° 201-00168; que el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2015 y declaró probadas la excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones «considerándome, sin prueba alguna y no haber sido discutido en el proceso, un empleado de dirección o administración y confianza, razón por la cual, según el despacho, no estaba amparado por la figura de fuero sindical»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 30 de noviembre de 2016.
Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se ordene a esa autoridad «proferir sentencia de fondo, en la que estudie y valore las pruebas aportadas y las normas que regulan la garantía de fuero sindical» (fols. 1 al 21) Dentro del término de traslado el apoderado del Distrito de Barranquilla dio respuesta a la tutela y pidió declarar improcedente la acción de amparo y adujo que el proceso judicial se adelantó conforme a los parámetros legales y no hubo violación a derechos fundamentales como alega el accionante.
(fols. 14 a 22) Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante radica, por una parte en que el juzgado declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por la entidad demandada y luego en la sentencia vuelve a estudiarla encontrándola próspera, y por otra, que le se tuvo como un empleado de manejo y confianza que no estaba amparado por el fuero sindical.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna agresión incurrieron los jueces de las instancias y no se advierte que se encuentre incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de unas decisiones motivadas, en la que se plasmaron las razones de índole jurídico, que lo llevaron al a quo a negar las pretensiones de reintegro pago de las acreencias reclamadas y al ad quem a confirmarla.
No se trata entonces de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Por tanto, si el accionante no está de acuerdo con la decisión, no por ello deviene antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ALFONSO CAMARGO ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6