Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00310-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5932-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00310-00 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE CARDOZO interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS-URNA y el ÁREA DE SOPORTE TÉCNICO DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho al trabajo, libre elección de la profesión y el que denominó « principio de publicidad ». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante es estudiante de derecho de la Universidad Colegió Mayor de Cundinamarca y que culminó sus materias y el consultorio jurídico en el mes de noviembre de 2024.
Indica que, conforme a la Ley 1905 de 2018, debía presentar el examen para abogados, y que en la página de la Rama Judicial la publicidad alusiva para la inscripción del examen refería como fecha límite el 8 de enero de 2025, sin especificar la hora. Señala que el día 8 de enero de 2024 a la 2:25 p.m. ingresó a la página para realizar la inscripción; sin embargo, apareció un aviso que indicaba que « el examen estaba habilitado hasta el 8 de enero » y que, al darle aceptar, inmediatamente lo expulsaba del sitio web, motivo por el cual a las 2:53 p.m. solicitó a través de correo electrónico a soporte técnico « csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co », que se habilitara el formulario para la inscripción al examen de estado, toda vez que la página no permite el ingreso; sin embargo, el mensaje de datos rebotó. Manifiesta que con ocasión a que la publicidad indicaba que la inscripción se podía realizar hasta el 8 de enero de 2025, ese mismo día volvió a ingresar a la página en reiteradas ocasiones; sin embargo, la página presentaba el mismo error, y solo hasta las « 9:55 p.m. » logró ingresar al portal web; no obstante, apareció el mismo aviso y al dar « aceptar » inmediatamente lo « sacaba » del portal web.
Refiere que ese mismo día a las 10:20 p.m. reiteró al correo electrónico « csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co » de la accionada la solicitud para el respectivo registro, en cuya ocasión sí se envió sin que rebotara el correo. Así, manifestó que el 23 de enero 2025 la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA del Consejo Superior de la Judicatura le informó que su solicitud fue extemporánea, toda vez que superó la hora permitida para realizar la inscripción y requerir ayuda a soporte técnico conforme al Acuerdo PCSJA24-12223 de 22 de noviembre de 2024; que la apertura de la etapa de inscripciones es desde las « cero horas (0:00) del día 25 de noviembre de 2024, hasta las dieciocho horas (18:00) del día 8 de enero de 2025 », y que «s e brindar[ía] soporte técnico durante este periodo hasta las dieciocho horas (18:00 ) ».
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que los problemas presentados por el portal web no le permitieron acceder de manera oportuna a realizar el proceso de inscripción y, además, la publicidad no establecía una hora límite para dicha inscripción. Además, refirió que dicha circunstancia « obstaculiza [sus] posibilidades de acceder a la profesión de abogado, limitando gravemente [su] futuro laboral y profesional ».
Conforme a lo anterior, solicita que « se ordene a los accionados habilitar el sistema y permitir [su] inscripción al examen que se llevara [sic] a cabo en los próximos días ». La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025 y se repartió al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien el 14 del mismo mes y año remitió por competencia las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación. Una vez surtido el trámite respectivo, dicha acción constitucional se repartió a este despacho el 31 de marzo de 2025 y en auto de 1.° de abril de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, indicó que el mecanismo idóneo para impugnar la negativa de la inscripción al examen de Estado 2025-I es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que la acción de tutela es un mecanismo residual que se aplica cuando no existe otros medios judiciales de defensa o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en este caso.
Explicó que el 8 de enero de 2025 el accionante solicitó a soporte técnico por fuera del plazo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12223, lo relativo a su inscripción. En efecto, el requerimiento del actor fue a las 10:20 p.m. y el plazo señalado para la inscripción era desde el 25 de noviembre de 2024 hasta el 8 de enero de 2025 a las 6:00 p.m., motivo por el cual el accionante no actuó dentro del término estipulado.
Señaló que, respecto a la manifestación del accionante relativa a la vulneración del derecho al trabajo y la libre elección de la profesión, aquel a la fecha cuenta con la licencia temporal n.° 40987, la cual se le otorgó el 6 de febrero de 2025 a través de Acta n.° 49366, lo que le permite ejercer ciertas actividades bajo restricciones y no le impide el ejercicio profesional; además, dicha circunstancia no es atribuible a la entidad, pues no ha obtenido su título de abogado.
Respecto a la vulneración al debido proceso y principio de publicidad, indicó que la entidad estableció los requisitos de inscripción en el Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024 y se difundieron a través de los canales oficiales del Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que fue de conocimiento público. En conclusión, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor acudió a la tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas « habilitar el sistema y permitir [la] inscripción al examen [sic] que se llevara [sic] a cabo en los próximos días». Pues bien, el accionante manifiesta que el 8 de enero de 2024 intentó ingresar a diferentes horas a la página web; no obstante, afirma que no logró realizar la inscripción para presentar el examen de Estado 2025-I, pues le aparecía una ventana que al dar aceptar lo expulsaba de la página oficial y que intentó solicitar ayuda al correo de soporte técnico « csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co » para lograr su inscripción ese mismo día; sin embargo, el mensaje de datos enviado por correo electrónico a las 2:53 p. m. « rebotó » y, solo hasta las 10:14 p.m. del mismo día, al reiterar la solicitud, el correo logró ser enviado; sin embargo, aduce, el 23 de enero de 2025 la accionada respondió que su solicitud fue extemporánea.
Ahora, la accionante anexa al plenario capturas de pantallas del portal web de inscripción para el examen tomadas a las 2:25 p.m. y 9:55 p.m., en el que se identifica la ventana con el mensaje de « fecha máxima de inscripción »; pero de ello no logra determinarse que al darle click en aceptar a dicha ventana como refiere, el portal lo sacara de la página.
Así, la Sala advierte que la carga probatoria del accionante debe estar sustentada, de tal manera que no quede duda alguna acerca de que el portal web al que hizo referencia tuviese un daño o un indebido funcionamiento de tal magnitud que imposibilitara su inscripción, situación que no puede comprobarse solo con las capturas de pantalla de la página web en las horas a las que hizo referencia. Además, aporta al plenario los correos electrónicos de 8 de enero de 2025 enviados a soporte técnico « csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co » a las 2:54 p.m. y 10:14 p.m., en los que se identifica que el primero fue enviado desde el correo « presidencia@cardozolawyers.com » y, que según documento aportado no logró ser entregado al destinatario, mientras que el segundo se envió desde el correo « afcasesoriasjuridicas@gmail.com », respecto del cual el 23 de enero de 2025 recibió respuesta por parte de soporte técnico.
Ahora, la Sala advierte que el primer correo enviado se envió desde un remitente distinto al segundo y que no logró llegar al destinatario; sin embargo, el mensaje que mostró el error de envío, refirió que si el remitente -esto es el hoy accionante- necesitaba ayuda debía reportarlo al administrador de correo para confirmar el error; no obstante, el accionante tampoco probó si procedió de tal manera, con el fin verificar si el error fue del dominio desde el cual envió el correo o como explicó « reboto [sic] por la congestión en el correo », pues lo cierto es que el segundo correo enviado desde un correo electrónico diferente sí logró llegar al destinatario, pero en una hora extemporánea.
Por otra parte, no es de recibo para esta Sala la apreciación del accionante respecto a que la publicidad en la página web del Consejo Superior de la Judicatura para la inscripción al examen no establecía la hora límite para ello, toda vez que los medios digitales utilizado para la publicidad no exonera a los aspirantes de revisar el Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024 « por el cual se da apertura a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I », el cual reguló entre sus requisitos, la obtención de la tarjeta profesional.
Finalmente, la Sala no pasa desapercibido que el accionante debió estar al tanto y, conforme a su interés, dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12223 de 22 de noviembre de 2024, circunstancia que no cumplió, en la medida que no demostró que los errores que expuso como justificaciones de su actuar extemporáneo, obedecieron a errores imputables a la autoridad accionada.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00