Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10009-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5931-2025 Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10009-01 Acta n.º 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LUZ MARINA GLENN MEZA promueve contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA profirió el 24 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA CIVIL CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que el 29 de enero de 2020 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena en Intervención, con el fin de que se declarara: (i) que operó el silencio administrativo positivo con relación a la petición que presentó el 4 de noviembre de 2019, a través de la cual solicitó el pago de salarios adeudados, auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicio durante el periodo que prestó sus servicios, todo debidamente indexado;
(ii) la «nulidad del acto administrativo presunto por silencio negativo», y (iii) a título de restablecimiento del derecho, la existencia de una relación laboral entre las partes desde 1.º de abril de 2017 hasta 30 de septiembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordenara el reconocimiento y pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, sanción moratoria por no pago de cesantías y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión. Refirió que el asunto se asignó al Juez Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, quien por medio de auto de 24 de noviembre de 2023 declaró su falta de competencia para conocer de dicho asunto y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Administrativos de Magangué. Adujo que el trámite se asignó por reparto al Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué, quien por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 avocó conocimiento del asunto y fijó el 24 de septiembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que surtida dicha diligencia, a través de auto de 14 de noviembre de 2024 dejó sin efecto todo lo actuado en dicho trámite, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó que las diligencias se remitieran a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Magangué con conocimiento en asuntos laborales.
Indicó que las diligencias correspondieron a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué, quien por medio de auto de 29 de noviembre de 2024 devolvió la demanda y le concedió un término de cinco (5) días para que adecuara el escrito inicial al rito laboral. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la jueza de conocimiento debía tomar el proceso en la etapa en la que se remitieron las diligencias, es decir, para proferir la sentencia correspondiente.
Narró que no obstante, por medio de auto de 21 de enero de 2025, dicha autoridad judicial no repuso la decisión cuestionada, al considerar que por medio de auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad administrativa que conoció el proceso expuso que declaraba la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, razón por la cual era necesario que la demanda se adaptara a lo dispuesto por las normas laborales.
Por último, se abstuvo de conceder la alzada, en tanto la decisión cuestionada no estaba enlistada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De la revisión del expediente se advierte que a través de auto de 13 de febrero de 2025, la a quo rechazó la demanda, toda vez que aquella no se subsanó en el término de traslado.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que devolvió la demanda y ordenó subsanar los yerros que advirtió, pese a que de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, lo procedente era retomar el proceso en la etapa procesal que correspondía, esto es, que se dictara el fallo correspondiente.
Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué profirió el 29 de noviembre de 2024. En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se fije fecha y hora para emitir el fallo de primera instancia que corresponde.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 12 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a la Empresa Social del Estado Río Grande de la Magdalena y los Jueces Segundo Civil del Circuito y Primero Administrativo de de Magangué. Durante tal lapso, la representante legal de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto no vulneró las garantías fundamentales de la actora.
Por su parte, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que la decisión que emitió estaba conforme a derecho. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales que invocó la convocante.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 24 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, en tanto la interesada no promovió los recursos que dispone la ley contra el auto que rechaza la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante solicita que se dejen sin efecto el auto que la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué profirió el 29 de noviembre de 2024 en el trámite objeto de queja constitucional. Pues bien, sea lo primero precisar que por medio de auto de 21 de enero de 2025, la jueza accionada resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que la convocante formuló contra el auto de 29 de noviembre de 2024, razón por la cual la Sala analizará dicha decisión, al ser aquella que zanjó el asunto, para verificar si se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Magangué indicó que por medio de auto de 14 de noviembre de 2024, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué dejó sin efecto todo lo actuado en el asunto y declaró su falta de jurisdicción y competencia para continuar con el conocimiento del asunto, razón por la cual ordenó la remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Magangué con conocimientos laborales.
Así, explicó que a través de providencia de 29 de noviembre de 2024 devolvió la demanda y concedió un término de cinco (5) días a la actora para que adecuara la demanda al rito laboral. En esos términos, explicó que los reparos que la convocante refirió en su recurso cuestionaban la decisión a través de la cual el juez administrativo dejó sin efectos lo actuado y declaró su falta de competencia; no obstante, indicó que aquella quedó ejecutoriada, en tanto la interesada no promovió recurso alguno contra la misma.
En virtud de lo anterior, refirió que debía asumir el conocimiento del mismo de acuerdo con lo previsto en las normas laborales, con fundamento en que «al dejar sin efecto todo lo actuado, lo pertinente es verificar los requisitos establecidos en la norma laboral para su admisión», como en efecto ocurrió a través de auto de 29 de noviembre de 2024.
Luego, respecto al recurso de apelación que interpuso la actora en subsidio del de reposición, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia que devuelve la demanda no está enlistada en la norma referida, razón por la cual negó su concesión. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la Jueza Segunda del Circuito de Magangué explicó que al quedar ejecutoriada la decisión a través de la cual Juez Primero Administrativo de Magangué dejó sin efecto todo lo actuado y remitió las diligencias, lo procedente era asumir el conocimiento del proceso desde el inicio, para lo cual era necesario que la interesada adecuara el escrito inicial al rito laboral y subsanara las deficiencias que advirtió en el escrito inicial.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00