CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00657-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5930-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00657-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RUBIELA SÁNCHEZ PINZÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rubiela Sánchez Pinzón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en su contra fue promovido proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión a que un perro de su propiedad atacó a en su vivienda a una menor generándole lesiones graves.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, quien a través de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022 accedió a las súplicas de la demanda declarando a la demandada y aquí accionante parcialmente responsable y condenándola al pago de perjuicios, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 14 de agosto de 2024.
Alegó la tutelista, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo al dar aplicación al artículo 2354 del Código Civil el cual es para animales fieros cuando en su sentir, su perro es un animal doméstico, aplicándole la presunción de responsabilidad al propietario de la mascota; además, consideró que se incurrió en defecto fáctico, en razón a que se omitió valorar varias pruebas, que en su sentir daban cuenta que su perro podía deambular en el espacio privado de su casa, por lo que no podía declararse la presunción de responsabilidad en su contra ya que el demandante fue quien llegó a su caso y pidió acceso a su vivienda.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional, pretendiendo que se le ordenara al Tribunal Superior de San Gil que revocara la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil, realizaron un relato de las actuaciones surtidas en el curso del proceso y defendieron la legalidad de las providencias emitidas en el curso del juicio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 14 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Rubiela Sánchez Pinzón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 14 de agosto de 2024 y la acción de tutela se radicó el 11 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 14 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en determinar «si la demandada Rubiela Sánchez Pinzón, es civilmente responsable por los daños y perjuicios causados por las heridas y afectaciones físicas, morales y fisiológicas producidas por la mordedura del perro de su propiedad».
Paso seguido, el tribunal censurado, a fin de resolver el asunto, realizó un recuento de la responsabilidad civil extracontractual de cara a lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil y luego de exponer los diferentes tipos de responsabilidad civil, se centró en la responsabilidad por los actos de los animales, para lo cual advirtió que en el caso objeto de controversia se trata de animales domésticos o domesticados, de suerte que luego de trascribir lo señalado en el artículo 2353 de la citada norma, explicó que: (…) todo propietario de un animal doméstico, responderá civilmente por los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades colindantes.
Se trata de una responsabilidad especial, derivada de los daños causados por un animal no fiero, que no ha sido debidamente vigilado, es decir, de la responsabilidad por el hecho de las cosas, que se funda según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “… en los presuntos descuidos e imprevisión con que su propietario o poseedor las guarda o conserva.
Al respecto, el colegiado señaló que, en cuanto a los daños ocasionados por animales «la responsabilidad que impone la ley civil es absoluta», pues indicó que quien sufre el daño causado por un animal no debe probar la culpa, ya que la responsabilidad se basa en una «en una presunción de culpa por falta de vigilancia, ya que la persona que tiene la posesión del animal, es la única capaz de tomar las precauciones indispensables para evitar cualquier accidente con el mismo».
De ahí que, el juez plural, de igual forma citó el artículo 2354 del Código Civil frente a la responsabilidad por los daños causados por animales fieros, a quienes, por el simple hecho de tener en su poder, mencionó que «equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de la protección de la víctima del daño por extremar la ley así la diligencia exigible a tenedores de animales, a quienes no se les permite alegar que observaron una suficiente precaución en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción del daño es suficiente para acreditar la culpa; no importa que se trate de un lugar público o privado, el dueño de un perro peligroso, está obligado a tener las previsiones necesarias y fuera de eso, a indemnizar todos los daños que los animales domésticos y bravos causen».
Además, y contrario a lo señalado por la parte quejosa, el tribunal enjuiciado, indicó que aun cuando la responsabilidad por el daño de los animales es objetiva, lo cierto es que indicó que de acuerdo a lo reglado en el artículo 2357 del Código Civil, cuando se acredita que la víctima o un tercero contribuyen al daño, ello posibilita la reducción de la condena.
De ahí que, al efectuar la revisión de los hechos acaecidos el 8 de julio de 2020, de acuerdo a lo indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el juez plural explicó que existían pruebas que acreditaban el ataque y las mordeduras causadas por el perro de propiedad de la demandada a la menor, lo que conllevaba a la acreditación del daño; además que se trataba de un canino de raza pitbull y que en ese orden, no se tenía las previsiones en el cuidado de animal a la llegada de otras personas a la casa, como lo era el uso de bozal y traílla.
No obstante, el colegiado explicó que, dado que la demandada aseguró que la responsabilidad recaía en la conducta desplegada por el padre de la menor, ello implicaba que la carga de la prueba se trasladaba a la demandada, pues a ella le incumbía demostrar la culpa de un tercero y, en ese orden, inició a valorar el video aportado por la demandada, como los interrogatorios recaudados, lo que le permitieron concluir que existió descuido en la conducta del padre, lo cual hacía necesario graduar la condena más no exonerar a la llamada a juicio.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al encontrar responsable civilmente de los daños ocasionados por su canino, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5930-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00657-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que RUBIELA SÁNCHEZ PINZÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rubiela Sánchez Pinzón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la