Micelio
STL5929-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00655-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5929-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00655-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MARTÍN CORONADO CASTRO interpuso contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Martín Coronado Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra de la sociedad DAVITAS S.A.S., a fin de que se declarara que su despido fue ineficaz en razón a que al momento de la terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión de varios padecimientos de origen laboral y común que venía presentando y sin que la empresa demandada acudiera al Ministerio del Trabajo para obtener el respectivo permiso para despedirlo.

Que, de acuerdo a lo anterior, pretendió que se declarara que su despido efectuado el 15 de julio de 2020 fue ineficaz, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a su reintegro al cargo de orientador o a otro de igual o superior categoría, o de forma subsidiaria que se le pagara la indemnización por despido injusto; además peticionó el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario por despido en situación de debilidad manifiesta, como el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, así como al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones desde el 15 de julio de 2020, sumas que pretendió fueran indexadas; además pretendió el pago de intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho, siendo el último salario devengado, la suma de $ 877.803.

Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la señalada determinación, contra ella el demandante propuso el recurso de alzada, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud del fallo de 13 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del juez de primer grado, determinación que fue notificada el 2 de octubre de 2024 y contra la cual no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen el 1 de noviembre de la pasada anualidad.

Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas en su criterio incurrieron en violación directa de la constitución, toda vez que avalaron «que la empresa demandada despidiera al trabajador sin haber obtenido el permiso del Ministerio del Trabajo, a pesar que el trabajador es beneficiario desde antes del despido de la garantía de estabilidad laboral reforzada»; además de aseverar que no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales en su sentir, daban cuenta que su desvinculación tuvo origen en una discriminación dada la enfermedad que padecía y de la cual tenía conocimiento su empleador en razón a que le fueron implementadas recomendaciones laborales.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se dejaran sin efectos las sentencias dictas por las autoridades judiciales censuradas, a fin de que se les ordene a estas emitir «nuevas providencias que tengan en cuenta mi garantía de estabilidad laboral reforzada». Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, para lo cual indicó que no trasgredió los derechos fundamentales de la parte actora y que, «por el contrario, se ha dado aplicación íntegra y se ha protegido éstos derecho a las partes intervinientes en el proceso»; así mismo, peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo en razón a que no se acata el requisito de subsidiaridad habida cuenta que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. La sociedad Davita S.A.S., se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, reas señalar que «no existe defecto alguno en las decisiones tanto del Juzgado como del Tribunal atacada con esta acción de tutela, no existió ausencia de fundamento de la decisión desde lo fáctico, no se dejaron de apreciar pruebas o conductas de las partes, ni tampoco se desvió la decisión en argumentación no soportada en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, así como no se evidencia alguna actuación desfasada en la argumentación jurídica que gobierna el asunto bajo la decisión judicial».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el link del expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 13 de septiembre de 2024 que confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual localidad, de 16 de septiembre de 2021.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Martin Coronado Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 13 de septiembre de 2024, notificada el 2 de octubre de igual anualidad, y la presentación de la acción de tutela fue el 25 de marzo del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. En efecto, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 13 de septiembre de 2024, el petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas en primera y en segunda instancia, más aún que entre otras condenas se pretendió el reintegro.

Lo anterior, máxime que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5929-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00655-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MARTÍN CORONADO CASTRO interpuso contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Martín Coronado Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.