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STL5928-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00202-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5928-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00202-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA PINZÓN y DIEGO ARMANDO ALARCÓN SAAVEDRA interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos José del Carmen Saavedra Pinzón y Diego Armando Alarcón Saavedra, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que José del Carmen Saavedra Pinzón como apoderado judicial de Diego Armando Alarcón Saavedra en el curso del proceso ordinario laboral instaurado por José del Carmen Saavedra Pinzón, en la audiencia que llevó a cabo el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m., se presentó virtualmente manifestándole al juez la imposibilidad de asistir su representado y demandado Diego Armando Alarcón Saavedra por encontrarse en una cita médica.

Relataron que el juez de conocimiento suspendió la diligencia y programó como nueva fecha parar llevar a cabo la audiencia de conciliación el día 6 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m., que de forma inmediata le indicó al juez que en esa fecha e igual hora tenía ya programada otra diligencia en la Inspección Municipal de Policía del Municipio de Coromoro, empero aseveró que su pedimento no fue tenido en cuenta.

Narró que el 4 de febrero de 2025 elevó solicitud ante el despacho judicial convocado, a fin de que se reprogramara la audiencia, sin embargo, indicó que el 6 de febrero de 2025 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Circuito de Bogotá, se constituyó en audiencia y negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia y que ante la inasistencia injustificada del apoderado de la parte demandada le impuso una multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, así mismo, ante la inasistencia del demandado Diego Armando Alarcón Saavedra le impuso las consecuencias establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba y confesión contenidos en la demanda, presunción que advirtió admite prueba en contrario.

Alegaron los accionantes que la autoridad judicial cuestionada trasgredió sus derechos fundamentales invocados al no reprogramar la audiencia pese a que contaba con los soportes y justificación de la imposibilidad a la asistencia de dicha audiencia por tener previamente otra diligencia, lo que llevó a que fueran sancionados. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que se deje sin efectos la decisión de fecha 6 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Circuito de Bogotá, que no accedió a la reprogramación de la audiencia y en ese orden, se le ordene a la autoridad accionada que «[s]e tenga por justificada la inasistencia de la audiencia programada para el 06 de febrero de 2025, a las 9:00 de la mañana, tanto de JOSE DEL CARMEN SAAVEDRA PINZON como de DIEGO ARMANDO ALARCON SAAVEDRA, y por ello no se apliquen las consecuencias procesales, como fue de un lado la multa, y de otro lado no se presuman como ciertos los hechos susceptibles de prueba y confesión contenidos en la demanda de conformidad con el artículo 77 del C.P.L., y se realice la etapa de conciliación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 5 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su providencia, así mismo informó que en la audiencia de fecha 3 de febrero de 2025 resolvió la solicitud de aplazamiento de la diligencia peticionada por el abogado de la parte demandada, la cual aceptó en razón a que cumplía lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregó que de acuerdo con lo indicado en la citada norma la audiencia aplazada debía reprogramarse dentro de los cinco días siguientes, lo que se hizo para el 6 de febrero de 2025.

Que el 4 de febrero de 2025, el apoderado de la parte llamada a juicio requirió nuevamente el aplazamiento de la audiencia indicando que a la misma hora tenía otra audiencia programada y que su poderdante no le permitió sustituir el poder, empero advirtió que en la diligencia de 6 de febrero del presente año negó la solicitud de aplazamiento «en la medida que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 77 del CPT y de la SS., y por consiguiente ante la inasistencia injustificada del apoderado se impuso la sanción establecida por tal situación; y, así mismo, se sancionó al demandado conforme lo dispone la ley».

Así mismo aportó el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión cuestionada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que parte actora cuestiona la decisión del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de febrero de 2025 por medio de la cual negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia declarándose fracasada la etapa de conciliación y que ante la inasistencia injustificada del apoderado de la parte demandada se le impuso una multa además, dad la inasistencia del demandado Diego Armando Alarcón Saavedra le impuso la consecuencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) José del Carmen Saavedra Pinzón y Diego Armando Alarcón Saavedra, se encuentra legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona una decisión que los afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada es la emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 6 de febrero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 5 de marzo de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al respecto, se observa que, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia de fecha 6 de febrero de 2025 dejó constancia que, en la sesión anterior, el apoderado de la parte demandada justificó la inasistencia del demandado y que, en virtud de ello, se fijó nueva fecha, además en el pasado proveído hizo énfasis en que solo por una vez se aplazaría la audiencia siendo obligatoria la comparecencia del demandado a la próxima y le indicó al profesional del derecho que podía hacer uso de las facultades de sustitución de poder.

Paso seguido, al dar apertura el juez cognoscente a la diligencia, dejó constancia de la no comparecencia del demandado como de su apoderado, y en cuanto a la solicitud de 4 de febrero de 2025 mediante la cual la parte demandada requirió un nuevo aplazamiento, negó tal pedimento y ante la inasistencia de estos impuso «al doctor JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA PINZÓN, una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del numeral cuarto del artículo 11 de la ley 1149 de 2007, por su inasistencia injustificada a la etapa de conciliación obligatoria, pago que deberá hacerse en su oportunidad al Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta de multas que tiene destinada esta corporación para estos fines».

Así mismo, y en razón a la inasistencia del demandado consideró necesario aplicar «la sanción de que trata el artículo 77 del CPL, esto es, presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba y confesión contenidos en la demanda. Presunción que admite prueba en contrario», sin que de tal proceder se advierta vulneración alguna a derecho fundamental alguno. De lo anterior da cuenta, que el Juzgado Treinta y Ocho del Circuito de Bogotá señaló en su proveído cuestionado, que no podía aplazarse nuevamente la diligencia en razón a que ya se había aplazado una vez, además por cuanto, la solicitud de aplazamiento de la audiencia se soportó en que tenía el apoderado judicial otra diligencia en la misma fecha, razón por la cual dicho profesional podía designar a otro apoderado judicial, por lo que ante la inasistencia del demandado y de su apoderado daba lugar a las sanciones legales impuestas.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, no acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación, declarándose fracasada dicha etapa e imponiendo multa al abogado ante la inasistencia justificada de la diligencia obligatoria como imponer la consecuencia procesal al demandado de presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba y confesión contenidos en la contestación de la demanda, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5928-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00202-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DEL CARMEN SAAVEDRA PINZÓN y DIEGO ARMANDO ALARCÓN SAAVEDRA interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos José del Carmen Saavedra Pinzón y Diego Armando Alarcón Saavedra, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la