CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05245-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que N.N.N.N. en representación de su menor hijo S.S.S.S. [footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución Política, 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013 como lo dispuesto en la sentencia CC SU-355-2022, se anonimizan los datos de los niños, niñas o adolescentes que concurren al presente proceso, así como los nombres de los intervinientes.
Lo anterior, en aras de salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y garantizar el tratamiento de datos sensibles.] I.
ANTECEDENTES La ciudadana N.N.N.N. en representación de su menor hijo S.S.S.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la nacionalidad, a la «seguridad jurídica» y a «tener una familia y no ser separado de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso de privación de la patria potestad en contra de A.A.A.A., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Medellín. Señaló que desde el inicio de la demanda requirió entre otras se decretara un permiso especial para que el menor S.S.S.S. pudiera salir de Colombia a su país de nacimiento, es decir a los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo, explicó a través del auto de 29 de agosto de 2024 el juez de conocimiento, negó su solicitud con el argumento de que «este no es el escenario procesal para el trámite pretendido».
Que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, sin embargo, mencionó que con auto de 5 de noviembre de 2024 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín ratificó la negativa. Alegó la tutelista, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en un defecto fáctico al dejar de apreciar todas las pruebas aportadas en el proceso; así mismo, cuestionó que la decisión no fue debidamente motivada, además de denunciar que el juez desconoció las facultades legales, constitucionales y oficiosas a fin de proteger los derechos de los niños en el marco de los procesos judiciales.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretendió que se dejaran sin efectos los proveídos dictados por las autoridades accionadas el 29 de agosto y 5 de noviembre de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal de Medellín defendió la legalidad de la providencia denunciada, así mismo allegó el link del expediente. Por su parte, el vinculado A.A.A.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. Con auto de fecha 13 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia concedió ante esta Sala de Casación Laboral la impugnación presentada por la parte accionante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el proveído dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 5 de noviembre de 2024 que confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Medellín de 29 de agosto de 2024 que negó la medida cautelar de permiso especial de salida del país solicitada por la quejosa.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) N.N.N.N. en representación de su menor hijo S.S.S.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada data de 5 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 5 de noviembre de 2024, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se observa que el colegiado denunciado, comenzó señalando que el problema jurídico se centraba en decidir «si la decisión de no decretar la medida cautelar deprecada atiende los parámetros legales» y, de forma seguida, de conformidad con lo previsto en el literal f) del numeral 5º del artículo 598 del C.G.P., expuso los eventos en los que es procedente cualquier medida cautelar a fin de evitar la realización de actos de violencia intrafamiliar o protección de las personas en general, empero, advirtió que la citada norma no contemplaba el proceso de privación de patria potestad agregando que «aunque en el literal F señala que, en los asuntos de familia el juzgador podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales, lo cierto es que las cautelas son temporales y deben atender el objeto del proceso».
Paso seguido, el tribunal censurado, explicó el concepto de las medidas cautelares de cara a la jurisprudencia, lo cual lo llevó a delimitar que le asistía razón a juez de primer grado en negar la medida cautelar solicitada, pues dicha medida deprecada no atendía la naturaleza del proceso, máxime que le indicó que la medida requerida por la parte actora goza de un trámite administrativo y judicial «de acuerdo con lo reglado en los artículos 82- 7 y 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el artículo 21 numeral 6 del Código General del Proceso, senda que la apelante pretende sortear, sin que se vislumbre una razón válida para ello».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puestos a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al encontrar que la parte actora debe hacer uso del proceso adecuado para obtener el permiso especial de salida del país de su menor hijo, pues el proceso de privación de patria potestad no es el mecanismo para obtener tal autorización, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5927-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que N.N.N.N. en representación de su menor hijo S.S.S.S. 1 interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental. 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución Política, 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013 como lo dispuesto en la sentencia CC SU-355-2022, se anonimizan los datos de los niños, niñas o adolescentes que concurren al presente proceso, así como los nombres de los intervinientes.
Lo anterior, en aras de salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y garantizar el tratamiento de datos sensibles.