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STL5925-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00734-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5925-2025 Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00734-00 Acta 13 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HÉCTOR ELÍAS MARTÍNEZ PINEDO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Centro Nacional de Oncología con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales vigente desde el 1.° de julio al 30 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se condenara al pargo de los honorarios generados a su favor e intereses moratorios.

El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 11001-310500120190106200, autoridad que mediante sentencia de 5 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada y se remitió el asunto al Tribunal convocado el 22 de abril de esa misma anualidad.

La parte accionante indicó que el trámite de segunda instancia ingresó al despacho el 26 de abril de 2024 sin que se hubiera emitido « auto alguno para iniciar el trámite correspondiente », por lo que dicha situación le afectaba sus garantías invocadas. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que trámite el recurso de alzada.

La tutela se instauró el 4 de abril de 2025 y mediante auto de 7 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que a corte de 31 de marzo de 2024 contaba con más de 543 procesos a la espera de sentencia, así como que no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto, pues debe respetar el orden de ingreso al despacho de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos del accionante al no impartir trámite al recurso de apelación propuesto. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 23 de abril de 2024 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado y el 26 siguiente se repartió al despacho que le fue asignado. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal, esto es, un año, no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00