CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001020500020250065100 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5924-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00651-00 Acta extraordinaria 21 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO JOSÉ PATIÑO CUELLAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales se extrae que Pedro José Patiño Cuellar promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con la finalidad de obtener el reajuste de la mesada pensional desde el momento de su desvinculación laboral, esto es « en noviembre de 1991».
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con proveído de 29 de junio de 2000 accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó en sentencia de 5 de septiembre de 2000. Indicó que instauró acción de tutela contra las providencias en cita, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiado que en fallo de 22 de enero de 2008 denegó el amparo, la cual fue confirmada por la homóloga Penal en providencia de 8 de mayo de esa anualidad.
Expuso que, remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esta corporación a través de fallo CC T-908-2008 ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación «Indexar su primera mesada pensional, desde la fecha en que dejó de trabajar en esa Institución hasta el día en que se causó su derecho a la pensión, de acuerdo con el IPC y pagándole actualizados los montos adeudados no prescritos».
Afirmó que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió las Resoluciones n.° 1476 de 4 de junio de 2009 y n.° 2295 de 13 de agosto de 2009, por las cuales « NO se dio cumplimiento completo a la providencia constitucional, pues no se tienen en cuenta los valores matemáticos adecuados para indexar su primera mesada pensional».
Censuró que la referida entidad no acató el fallo de la Corte Constitucional, pues la liquidación presentó inconsistencias en su aplicación, frente a la fecha de partida de la liquidación, reajustes, indexación de saldos insolutos, mes a mes y demás fechas de prescripción. Informó que instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de 7 de diciembre de 2022 negó el mandamiento de pago, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en proveído de 24 de septiembre de 2024 la confirmó, tras considerar que no era posible dar impulso al asunto como un proceso ejecutivo, al tratarse de un fallo de tutela que cuenta con tramite especial para su cumplimento Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago.
La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025, y con providencia de 28 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones procesales llevadas a cabo en el trámite ejecutivo y adujo que no vulneró derecho alguno del accionante, y en ese contexto, se atiene a la decisión del juez constitucional.
Allegó copia digital del expediente. La Fiduprevisora SA - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto carece de competencia para realizar verificaciones respecto de aportes a pensión o certificar pagos relacionados con prestaciones sociales de extrabajadores de la extinta Caja Agraria en Liquidación, existiendo falta de legitimidad en la causa por pasiva sobre el objeto de debate en la presente acción de tutela.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva toda vez que no existe censura en su contra. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 24 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primer grado que negó librar mandamiento de pago.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación del proveído que se critica -25 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja -25 de marzo de 2025 – no transcurrieron más de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, al respecto se tiene que el ad quem señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la sentencia de tutela T-908-2008, prestó mérito ejecutivo conforme los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como 306 y 422 del Código General del Proceso.
En tal sentido, el juez apelaciones precisó que se presentó como base de recaudo ejecutivo, una sentencia de revisión de tutela proferida por la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2008, a través de la cual ordenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, que a favor del tutelista ingresara « su primera mesada pensional desde la fecha en que dejó de trabajar en esa institución hasta el día en que causó su derecho a la pensión de acuerdo con el índice de precios al consumidor y pagándole actualizados los montos adeudados no prescritos».
Por lo anterior, advirtió que el proceso ejecutivo era improcedente, toda vez que para, la acción de tutela, por ser especial y de orden constitucional, el legislador estableció de manera particular la forma para hacer cumplir lo dispuesto en las decisiones que las resuelvan; es decir, que dichas providencias cuentan con mecanismo propio para hacerlas efectivas sin que resulte valido acudir a otro tipo de proceso para tal efecto.
En esa línea, explicó que el Decreto 2591 de 1991 regula la forma de hacer cumplir los fallos de tutela. Agregó que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que el mecanismo ius fundamental cuenta con su propio mecanismo para tal fin, sin que sea válido acudir a otra vía judicial distinta, y menos a otra de orden constitucional.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00