CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-2205-000-2025-10008-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5922-2025 Radicación n.° 15001-2205-000-2025-10008-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la NUEVA EPS adelantó contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El ente de seguridad social instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, « demás que se encuentren vulnerados » presuntamente por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Angélica Lorena Salazar Ruíz adelantó acción de tutela en su contra, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en fallo de 14 de marzo de 2023 ordenó lo siguiente: […] ANULAR la transcripción médica y reclamación de la incapacidad, identificada con consecutivo terminado en *2932 que fue concedida a la señora ANGÉLICA LORENA SALAZAR RUÍZ, incluyendo los pagos a la fecha -o descuentos- realizados por este concepto en su totalidad a la accionante.
Para tales efectos, deberán proceder a realizar la totalidad de gestiones técnicas, administrativas, financieras y demás pertinentes entre las dos entidades a efectos de dar cumplimiento en debida forma a esta orden de tutela y garantizar el retorno de los recursos concedidos al SGSSS por este concepto. b. Cumplido lo anterior, implementar todas las gestiones operativas, administrativas, financieras y de cualquier índole pertinente a efectos de AUTORIZAR y CANCELAR en debida forma, integralmente y en su totalidad, conforme fue concedida por su nominador a la accionante mediante Resolución 001 del 24 de enero de 2023, la licencia de maternidad periodo del 25 de enero al 31 de mayo de 2023, inclusive […].
Refirió que la entonces accionante solicitó tramitar el incidente de desacato en su contra por incumplir el fallo de tutela en mención. Que el juzgado de conocimiento a través de auto de 19 de mayo de 2023 sancionó por desacato al representante de la Nueva EPS, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó mediante providencia de 6 de junio de 2023.
Aseguró que el « 6 de diciembre de 2023», «12 de junio», «28 de julio» y «20 de septiembre de 2024 » solicitó ante el juzgado de conocimiento la inaplicación de la aludida sanción; sin embargo, no ha obtenido pronunciamiento alguno. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de inaplicación de sanción por desacato a la orden de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 21 de febrero de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 24 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja indicó que no se cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.
Agregó que la accionante carece de legitimidad por activa, toda vez que no allegó poder especial para su representación. Aseguró que el amparo se encuentra dirigido a revocar una sanción por desacato sin que pueda « insistir ad infinitum sobre los mismos supuestos de hecho ya tratados en la providencia judicial proferida por este Juez en sede de tutela a julio de 2024».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, en el siguiente sentido: […] Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la NUEVA E.P.S. S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia, ORDENAR al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva sobre la procedencia de inaplicar la sanción impuesta en auto del 19 de mayo de 2023.
Tercero: COMPULSAR copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue la conducta del señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y de los demás empleados del Despacho, por la demora presentada en el trámite incidental de desacato que dio origen a la acción de tutela de la referencia […]. Para ello, en relación a la falta de legitimidad por activa que el convocado cuestionó, el Tribunal advirtió que la parte actora allegó el poder otorgado por el Agente Interventor designado por la Superintendencia de Salud que facultaba al apoderado judicial por escritura pública No. 3233, que estableció que era « para representar a NUEVA EPS S.A. en las audiencias extrajudiciales en las que NUEVA EPS sea convocada y en aquellas que se realicen dentro de los procesos judiciales en los que NUEVA EPS S.A. sea parte a nivel nacional, respecto de las acciones constitucionales de tutela y tramites posteriores como son los requerimientos e incidentes de desacato.
Igualmente, ante las autoridades administrativas que se requiera, quedando facultado para realizar todos los actos y trámites necesarios para ejercer la defensa judicial y extrajudicial de Nueva EPS». Seguido a ello, advirtió que el accionado desconoció « ampliamente el carácter expedito, informal, del trámite incidental establecido en el Decreto 2591 de 1991, ha dilatado la decisión de la petición del afectado con la sanción, con lo cual le vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia; pues no ha verificado el cumplimiento de la sanción, los requerimientos ordenados, ha superado los términos para resolver las peticiones en sede de tutela y aún ha sobrepasado también los términos que establece el artículo 120 del CGP, como lo indica el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a pesar de la insistencia de la afectada».
Asimismo, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se investigara la conducta omisiva del juez como director del proceso y encargado por el cumplimiento de las decisiones judiciales. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja la impugnó, para lo cual, adujo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos objetivos para proceder en tutela contra providencias judiciales y el específico test de procedencia excepcional de la que se formula inclusive sobre proveídos proferidos a su turno al interior de la acción de tutela.
Agregó que la parte actora carece de legitimidad y pretendió debatir la exigibilidad de la sanción por desacato en busca de obtener una tercera instancia, reabrir una decisión en firme, y formular argumentos nuevos, posteriores a los que obraron en el plenario del trámite incidental para así proceder, nuevamente, sin satisfacerse la carga argumentativa ni el desarrollo jurídico para invadir otro juez de tutela las competencias de un juez de su misma naturaleza.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que resuelva de fondo la solicitud que la Nueva EPS presentó para que se le inaplicara la sanción por desacato al fallo de tutela de 19 de mayo de 2023. Sea lo primero indicar al recurrente que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que fue promovida a través de apoderado judicial con poder debidamente conferido por el agente interventor designado por la Superintendencia de Salud a través de escritura pública No. 3233 de 24 de junio de 2024 que lo facultó para representar a la entidad « respecto de las acciones constitucionales de tutela y tramites posteriores como son los requerimientos e incidentes de desacato».
Establecido lo anterior y, al descender a la litis, importa aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto).
En ese contexto se tiene que, al examinar las pruebas adosadas al plenario se observa que el proceso encuentra activo conforme lo siguiente: El Juzgado accionado a través de auto de 19 de mayo de 2023 sancionó por desacato al director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente y le ordenó que cumpliera íntegramente y de manera inmediata el fallo del 14 de marzo de 2023, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó a través de providencia de 6 de junio de 2023.
El 6 de septiembre de 2023 la Nueva EPS informó al juzgado de conocimiento sobre el cumplimiento de la orden de amparo, solicitó la inaplicación de la sanción por desacato, petición reiterada el 16 de febrero, 11 de marzo, 22 de abril, 28 de mayo, 16 de julio y 29 de julio de 2024. En virtud de ello, el juzgado accionado a través de auto de 31 de julio de 2024 requirió a Angélica Lorena Salazar Ruíz para que, en el término de 15 días hábiles se pronunciara frente a la manifestación de cumplimiento al fallo de tutela, sin obtener pronunciamiento alguno. Por lo anterior, la parte actora censuró que al interior de una actuación judicial no se dio el impulso procesal para resolver la solicitud de la inaplicación de sanción por desacato.
En tal sentido, es oportuno recordar que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6856-2023 se indicó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del caso sometido a decisión judicial, como también evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En ese orden, luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el incidente de desacato, esta Sala advierte que, en efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que, desde el 31 de julio de 2024 requirió a Angélica Lorena Salazar Ruíz para que, se pronunciara frente a la manifestación de cumplimiento al fallo de tutela.
No obstante, a la fecha no ha proferido decisión alguna, por tanto, es claro que el término de inactividad procesal es de casi 9 meses únicamente para resolver una solicitud de inaplicación de sanción por desacato, que se resalta, la parte interesada lo ha solicitado desde el 6 de septiembre de 2023 reiterada en varias oportunidades. De otra parte, no es recibo los argumentos expuestos por el recurrente atinentes a que la entidad accionante a través del presente mecanismo ius fundamental pretendió ejercer una tercera instancia para debatir la exigibilidad de la sanción por desacato, toda vez que en esta oportunidad, claramente, se pidió que se ordenara al juez natural se pronunciara frente a la procedencia de tal figura y, en ese sentido fue la orden que el a quo constitucional impuso.
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00