CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00989-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5921-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00989-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CORNELIO ZULUAGA BOTERO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza adelantó proceso ejecutivo hipotecario en su contra con la finalidad de obtener el pago contenido en el pagaré n.° 110125 por valor de $400.000.000 y la escritura pública n.° 512 de 2014 suscrita en la Notaría 5.ª del Círculo de Pereira contentiva de hipoteca abierta por valor de $10.000.000.
Relató que el asunto se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que libró mandamiento de pago; no obstante, surtidas las etapas probatorias a través de providencia de 25 de septiembre de 2020 revocó la orden de apremio y dispuso no continuar con la ejecución. Informó que el extremo activo apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante proveído de 24 de septiembre de 2024 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto de aclaración y adición sin que prosperaran por auto de 24 de febrero de 2025.
Adujo que el ad quem concedió un rubro no pretendido en la demanda, específicamente darle el derecho al ejecutante de cobrar el duplo de valor de la hipoteca, así como no se cumplió con el requisito de que el pagaré tuviera una obligación incondicional de pago, con lo que incumplió los artículos 619, 620, 621 y 709 del Código de Comercio.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de septiembre de 2024 para, en su lugar, confirme la decisión de primer grado que dispuso no seguir adelante con la ejecución en su contra.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025 y, mediante auto de 3 de marzo de los corrientes, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió su legalidad y solicitó negar el amparo invocado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la determinación acusada, se encontraba lejos de tornarse caprichosa o formalista. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró garantías superiores del accionante al proferir el proveído de 24 de septiembre de 2024 que revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución contra el demandado.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que negó la aclaración de la providencia que se censura – 24 de febrero de 2025 - y la presentación de la queja –28 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la decisión que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal advirtió que la obligación condicional, según el artículo 1530 del Código Civil, es aquella que «depende de una condición, esto es de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no».
De ahí señaló que «lo que caracteriza la condición es la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación o que no puede conocerse si se realizará o no». Seguido a ello, analizó las pruebas allegadas y adujo lo siguiente: […] de la observación del título valor arrimado al proceso base de la ejecución, es claro para esta Magistratura que, el ejecutado se obligó en virtud de un contrato de mutuo, a pagar a la cooperativa demandante, la suma de $400.000.000, más los intereses de plazo y mora, en la forma indicada en el pagaré (por cuotas en las fechas determinadas claramente).
La obligación nació, surgió a la vida jurídica, en el mismo instante en que deudor se comprometió a su pago, de la forma convenida. Sobre la entrega del dinero del acreedor al deudor ninguna discusión hay al respecto. Además de la forma de pago y lugar de cumplimiento de la obligación, se dispuso que se haría conforme con los Estatutos y Reglamentos de esta entidad Cooperativa, con el Código de Comercio, Código Civil y demás disposiciones legales.
Frase resaltada, que es la que genera el conflicto a decidir. En tal sentido, el Tribunal precisó que la obligación así descrita era exigible, porque su cumplimiento no estaba sujeto a una condición « dicho de otro modo, sí se trata de una obligación, pero de plazo y ya declarada. El contener el título ejecutivo la mencionada frase no le agrega una condición a la obligación, porque ese enunciado no comporta un hecho futuro e incierto, del cual se hiciera depender su existencia» y, agregó que la obligación quedó formada conforme al título ejecutivo y no necesitaba para nacer que ocurriera un acontecimiento futuro e incierto del cual se hiciera depender su existencia. Para reforzar lo anterior, indicó que el deudor inició el cumplimiento de la obligación, esto es, pagó una parte de las cuotas acordadas y, posteriormente dejó de hacerlo, razón por la cual fue demandado ejecutivamente.
Por lo anterior, el juez de apelaciones adoptó que la obligación, dimanó de un contrato de mutuo y no quedó en suspenso hasta que ocurriera un acontecimiento futuro e incierto, que impidiera la posibilidad de exigirse su cumplimiento. Frente a las excepciones invocadas por la parte ejecutada, explicó: […] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos.
En otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición. Dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida. El título ejecutivo será entonces la plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contra el ejecutado, cuando en él se configuren los requisitos formales y sustanciales. 7.1.3.
Es lo que observa este despacho cumplido en el título ejecutivo arrimado al proceso y que es prueba la existencia de la obligación. La obligación que se pretende cobrar aparece a favor de la cooperativa ejecutante, está contenida en el pagaré en forma nítida y sin lugar a elucubraciones, debidamente determinada y no está pendiente de plazo o de condición. El título ejecutivo proviene del deudor, quien reconoció a su cargo la obligación cuyo cobro se pretende […].
Ahora en relación a los elementos del pagaré como título valor, se apoyó en el precedente de la Sala de Casación Civil y, explicó: […] 7.3.1. Necesario es señalar que, los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
Sus requisitos comunes, según el artículo 621 de la misma obra son: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea. 7.3.2. Dentro de las distintas especies de títulos valores se encuentra el pagaré, a que hace referencia el artículo 709 y siguientes del C. de Co. (1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2.
El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento.) 7.3.3. Considera útil esta Sala traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3298 de 2019 (criterio auxiliar), que nos permite visualizar el régimen normativo especial que se aplica a los títulos valores, en asuntos como el que está a consideración de esta Sala de Decisión. Dice así: (…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”.
Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Reiterado en decisión posterior (Sentencia STC-720 de 2021 C.S. de J.). En el asunto, tal cual se había anticipado al resolverse la primera excepción, el instrumento base de la ejecución satisface tales presupuestos, por lo cual puede seguir adelante el cobro coercitivo […].
Posterior a ello, procedió a explicar sobre la hipoteca abierta contenida en la escritura pública n.° 5712 de 5 de agosto de 2014. Adujo que esta se constituyó en favor de la cooperativa por valor de $10.000.000 con ocasión a un préstamo de consumo anterior y ya saldado. Asimismo, que en la parte final de aquella el ejecutado aceptó constituir hipoteca abierta sobre el bien inmueble para garantizar la obligación adquirida y las que en el futuro se adquieran por parte de la persona relacionada en su calidad de deudor principal y/o como deudor solidario.
Bajo ese panorama, expuso que el aquí tutelista aceptó constituir garantía abierta por el referido valor, la cual no fue modificada en el crédito objeto de ejecución en este proceso. Así concluyó que al existir una hipoteca abierta, pero de cuantía determinada cuyo límite se estableció en el acto de constitución, la ejecución había de continuar con las prerrogativas de la garantía real por dicha cantidad, que « se puede extender, según lo dispone el artículo 2455 del código civil a no más del duplo del importe del gravamen, claro está, sin perjuicio de la acción personal que, en virtud de los art.2449 y 2488 ibidem, así como del inciso 6 del num.5 del art.468 del código general del proceso, permite a la acreedora la persecución de la totalidad de los bienes en caso de que no se extinga la obligación principal, pero ahora desprovista de preferencia».
Por lo anterior, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar dispuso seguir adelante con la ejecución contra el aquí accionante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado por las razones expuestas en precedencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00