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STL5920-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00769-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL5920-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00769-01 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ejecutivo hipotecario contra María Marlene Rincón Quintero, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.

Afirmó que el juzgado de conocimiento a través de providencia de 30 de junio de 2021 aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, la cual fue modificada de oficio por auto de 26 de julio de 2023. Refirió que el 1.° de agosto de 2023 solicitó «modificar» la determinación anterior, petición denegada por providencia de 30 de agosto de 2023, tras considerar que si bien ya se había realizado aprobación de liquidación del crédito, lo cierto era que se debía efectuar la liquidación del crédito y sus intereses moratorios conforme a la directrices emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, circunstancia por la cual se procedió a su modificación desde la fecha inicial en la que se solicitaron los intereses, lo anterior, en aras de garantizar la igualdad e intereses patrimoniales de las partes estableciéndose plenamente el saldo del crédito ejecutado.

Informó que interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2023, el cual fue denegado por improcedente mediante providencia de 21 de febrero de 2024. Manifestó que instauró reposición y, en subsidio el de queja contra el auto que denegó la alzada. Que el a quo no la repuso y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la declaró bien denegada a través de providencia de 6 de agosto de 2024.

Censuró que el juez de primer grado alteró unilateralmente la liquidación del crédito efectuada y, que conforme el numeral 3.° del artículo 446 del Código General del Proceso, era procedente el recurso de alzada contra el auto que modificó oficiosamente el crédito. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de agosto de 2024 para, en su lugar, conceda el recurso de apelación que interpuso contra el auto que modificó la liquidación del crédito o en su defecto se deje sin valor y efecto el auto de 30 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 y, mediante auto 18 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad detallaron las actuaciones que adelantaron, defendieron su legalidad y remitieron el vínculo del expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación fue razonable. Por otra parte, declaró improcedente la salvaguarda en relación con el pronunciamiento de 30 de agosto de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en razón a que la acción, fue radicada el 6 de febrero de 2025, lo cual incumplió el término prudencial del requisito de inmediatez.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural. Agregó que cumplió con el presupuesto de inmediatez frente a la censura del auto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 30 de agosto de 2023, toda vez que contra aquel interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por el juzgado y, se encontraba a la esperara que el tribunal desatara el recurso de queja contra su negativa.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró garantías superiores de la accionante al proferir el auto de 6 de agosto de 2024 que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído de 30 de agosto de 2023 que el Juzgado Sexto Civil del Circuito profirió. En caso de que no prospere lo anterior, determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir el proveído de 30 de agosto de 2023.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. De la presunta vulneración de las garantías superiores de la actora por parte de la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 6 de agosto de 2024- y la presentación de la queja –6 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal estimó que el proveído recurrido de 30 de agosto de 2023 resolvió una solicitud de modificación de liquidación del crédito previamente elevada por el extremo activo.

De ahí advirtió que solo será apelable el auto cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 446 del Código General del Proceso, y en dicho asunto el auto recurrido, es el que resolvió una solicitud de modificación de una liquidación de crédito. Por lo anterior, declaró bien denegada la alzada.

En tal sentido, tal y como lo declaró el a quo constitucional, la decisión censurada es razonable pues se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y no se observa una vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. 2.

De la presunta vulneración de las garantías superiores del actor por parte del juzgado sexto civil del circuito de Cúcuta Pues bien, en el  sub examine, se advierte que el  a quo  constitucional, declaró improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues estimó que entre el 30 de agosto de 2023 -data de la providencia cuestionada- y el 6 de febrero de 2025 fecha de presentación demanda de tutela, transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía. No obstante, no se detuvo a analizar que la parte actora apeló dicha providencia siendo denegado por improcedente mediante auto de 21 de febrero de 2024.

En tal sentido, instauró reposición y, en subsidio el de queja contra el auto que denegó la apelación. Que el a quo no lo repuso y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo declaró bien denegado a través de providencia de 6 de agosto de 2024  Así las cosas, pese a que el recurso vertical fue declarado bien denegado, lo cierto es, que es acertado el argumento de la impugnante en cuanto que se encontraba a la espera de la resolución de la queja y, por ello, pidió las pretensiones contra el juzgado de forma subsidiaria.

De lo anterior, se puede concluir que, a la promotora le asiste razón al afirmar que radicó su escrito tutelar en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable y que no contaba con mecanismo procesal alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para resolver, en relación con la modificación de la liquidación del crédito, el Juzgado advirtió que si bien en el proceso ya se había aprobado el mismo, ello se realizó dando aplicación al control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, efectuando nuevamente la liquidación del crédito y sus intereses moratorios conforme a la directrices «emitidas por la M. Ángela Giovanna Carreño Navas, y las tablas de liquidación efectuada por la Contadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», circunstancia por la cual se procedió a su modificación desde la fecha inicial en la que se solicitaron los intereses, en aras de garantizar la igualdad e intereses patrimoniales de las partes estableciéndose plenamente el saldo del crédito ejecutado, razones por las cuales no accedió a la solicitud de la parte demandante.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00