CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5920-2014 Radicación n° 36210 Acta 15 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GRACIELA MEJÍA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Graciela Mejía Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Servicios Postales Nacionales S.A., Servicios y Asesoría Ltda. y Misión Temporal Ltda. Como fundamento de su petición de amparo, afirmó la accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Servicios Postales Nacionales S.A., Servicios y Asesoría Ltda. y Misión Temporal Ltda., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con éstas, desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 17 de julio de 2008 y que, como consecuencia de ello, se les condenara solidariamente al pago de prestaciones debidas e indemnización por despido sin justa causa; que esta demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el que, mediante sentencia de 20 de junio de 2011, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 28 de agosto de 2006 y el 16 de julio de 2008 y, por ende, condenó en solidaridad a las demandadas al pago de la prima de vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.
Agregó que, al no acoger el a quo todas las pretensiones de la demanda, presentó recurso de apelación contra su decisión; que el Tribunal accionado, a través de sentencia de 20 de abril de 2012, modificó parcialmente la del a quo y, en su lugar, dispuso revocar la condena por prima de vacaciones, condenar al pago de $1.612.053 por indemnización por terminación sin justa causa del contrato y absolver de las demás pretensiones; que esta decisión violaba el derecho a la igualdad, por cuanto no podían haber fallos disímiles frente a situaciones de hecho idénticas.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen parcialmente sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que accedieron a algunas pretensiones de la demanda inicial. Por medio de auto de 30 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados.
Sin embargo, dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que la accionante interpuso el amparo el 28 de abril de 2014, siendo que la sentencia emitida en segundo grado era de 20 de abril de 2012, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la misma, pasados 24 meses después de haberse emitido la decisión del ad quem, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía la accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 20 de abril de 2012 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. De otra parte, debe subrayarse que, como constantemente se ha dicho, la sentencia del ad quem, en este caso, contiene un criterio entendible, así esta Sala no lo comparta, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues, de acuerdo con el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, lo cierto es que desde que la providencia judicial tenga un razonamiento fundamentado y argumentado el mismo debe mantenerse en virtud de la libertad que tiene el juez para valorar las pruebas, tal como acontece en el presente caso, en el que el Tribunal, al considerar que, de acuerdo con el interrogatorio de parte de la demandante, Servicios y Asesorías Ltda. y Misión Temporal Ltda. le habían liquidado y cancelado las prestaciones sociales, razón por la cual este criterio del fallador no se encuentra por fuera del marco de la libertad de la que goza para ponderar las pruebas y torna en improcedente la petición de amparo de la accionante.
Por lo anterior, se denegará la protección impetrada con esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7