CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02305-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL592-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02305-00 Acta extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Mauricio Meza Rincón promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y se le ordenara a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías devolver la totalidad de los aportes que estuvieron o hubiesen estado bajo su titularidad, junto con sus intereses, rendimientos y cuotas de administración a Colpensiones; y a esta última tener por vigente su afiliación. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado n.° 68001310500120220003000, que con providencia de 19 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 20 de diciembre de 1994, el cual se hizo efectivo el 1 de enero de 1995 por MAURICIO MEZA RINCÓN de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que, de acuerdo a la voluntad del demandante, es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de MAURICIO MEZA RINCÓN, conforme a lo motivado en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de MAURICIO MEZA RINCÓN como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada. Expuso que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación que el Tribunal cuestionado desató junto con el gado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones el 12 de agosto de 2024 y confirmó el fallo de primera instancia. Enfatizó que las autoridades judiciales accionadas «no le [dieron] aplicación al precedente jurisprudencial que se encuentra en la Sentencia SU-107 DE 2024 [que] desarrolló el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, su propósito de materializar la etapa prestacional del derecho a la seguridad social unido a que el respeto y cumplimiento de este principio impacta el presupuesto público y hace entender que la sostenibilidad financiera del sistema está íntimamente relacionada con la sostenibilidad fiscal y que este últimos debe ser procurado por todas las ramas y órganos del poder público, sin que esto implique menoscabo de derechos fundamentales».
Agregó que el Tribunal «adopta una interpretación contraria a la constitución política pues al no seguir un precedente y una interpretación constitucional obligatoria, configuró en su fallo una interpretación y una finalidad inconstitucional, adicionalmente, su interpretación va en contra del articulo 48 y 49 de la Constitución política, ya que, destina los recursos de sistema general de pensión para unos fines diferentes a los establecidos».
Con base en lo anterior, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 19 de julio de 2023 y 12 de agosto de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar, emitan un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos expuestos y los precedentes judiciales.
La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024 y mediante auto del 13 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, Mauricio Meza Rincón, en calidad de vinculado, solicitó que se declara improcedente la presente acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de sus decisiones. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, la sociedad actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que cuestiona. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente.
Por último, Colpensiones pidió que se declare improcedente el presente resguardo comoquiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al proferir las sentencias de 19 de julio de 2023 y 12 de agosto de 2024, respectivamente.
A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 6 SCLAJPT-02 V.00