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STL592-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82527 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL592-2019 Radicación no 82527 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ORLANDO LIZARAZO OCAMPO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «seguridad jurídica» y a la «objetividad legal y procesal », los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Relató el actor, que promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra las aseguradoras La Previsora S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., QBE Seguros S.A. y Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., con el fin de que se declarara que la objeción de la aseguradora era «carente de seriedad, veracidad y fundamento», a más que incumplió el contrato de seguro respecto de la indemnización por su invalidez absoluta.

Lo anterior, con sustento en que ingresó a la Rama Judicial el 4 de marzo de 2002, fecha en que suscribió un contrato individual de seguro de vida con la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y frente al cual pretendió de forma infructuosa el pago de la indemnización de 200 salarios mínimos ante la pérdida de capacidad laboral del 50.88% de origen común, que fue dictaminada el 18 de febrero de 2014, por la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., lo que conllevó a que el 16 de mayo de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, lo retirara del servicio a partir del 30 de abril de igual año. Expuso, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien por medio de la sentencia del 10 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la parte vencida fue revocada el 24 de julio de 2018, por el cuestionado Tribunal Superior de Cúcuta, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Reprochó el accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada, en razón a que en su criterio, se incurrió en una vía de hecho al darle una incorrecta interpretación a la cláusula del contrato referente a «las coberturas básicas extendidas»; así mismo, por cuanto las exclusiones debían estar estipuladas «de manera inequívoca» en el contrat o, y finalmente por cuanto el Tribunal censurado soportó su decisión en un precedente judicial de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, el cual en su sentir no era aplicable al caso, pues dicho Ente difiere al de la Rama Judicial.

Por lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que «se tenga en cuenta la ley contractual vigente al momento de la ocurrencia del siniestro». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso de responsabilidad civil contractual número 2014-0024; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por el querellante, se efectuó un análisis pertinente, pues en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud de la cual se revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con sustento en que en el contrato de seguro no se amparó específicamente el riesgo requerido por el beneficiario, no se advierte irregularidad alguna, pues tal determinación fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 135 a 137, en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo bajo iguales argumentos expuestos en su demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, por esta vía se ordene la nulidad de la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que instauró el quejoso contra las aseguradoras La Previsora S.A., Allianz Seguros de Vida S.A., QBE Seguros S.A. y Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de revocar el fallo del juez de primer grado, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en que al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, en especial el contrato de seguro, la cláusula de exclusiones y extensión de cobertura básica, acertó que la incapacidad permanente o parcial derivada de enfermedad de origen común, no se encuentra amparada en la referida póliza, lo que exime a la parte demandada del pago de la indemnización reclamada, razonamiento que como se señaló, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al sumario y las normas aplicables al caso.

Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concluyó que: Para este sentenciador colegiado los argumentos de censura tienen suficiente eco, toda vez que ciertamente, como lo plantean los impugnantes, la sentenciadora de instancia desatendió la interpretación correcta, lógica y sistemática del contrato de seguro número 1001416, pues itérese, la incapacidad permanente parcial por enfermedad de origen común no es un riesgo que se encuentre amparado dentro de las coberturas adicionales por hechos acaecidos fuera del ejercicio de las funciones del asegurado, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar declarar prospera la excepción de falta de cobertura de la póliza base de la acción, negar las declaratorias y condenas pretendidas.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10