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STL5919-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5919-2014 Radicación n° 36192 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FERNANDO VICTORIA CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Fernando Victoria Chaparro interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio de la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Como fundamento de su petición de amparo, afirmó el accionante que nació el 3 de junio de 1950 y a la fecha tenía 63 años de edad; que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 10 de junio de 2010; que la entidad, mediante la Resolución No. 13506, le concedió la prestación, a partir de 3 de junio de 2010, momento en el cual había cumplido 60 años de edad; que presentó el 12 de diciembre de 2012 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto accionado, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el 26 de agosto de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del proceso, dictó sentencia condenatoria, en la que ordenó el pago de los intereses mencionados, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012; que, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal accionado, en sentencia de 22 de octubre de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones; que presentó el recurso extraordinario de casación, pero no se concedió en auto de 17 de marzo de 2014.

Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque la sentencia del ad quem de 22 de octubre de 2013 y, en su lugar, se confirme la proferida por el a quo que condenó a los intereses moratorios pretendidos. Por medio de auto de 28 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado allegó copia de la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Sala de la Corte ha sido del criterio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente cuando éstas perviertan el ordenamiento jurídico, teniendo en su fundamento lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, consistente en haber incurrido en un defecto sustantivo, fáctico o procedimental y que conlleve una vulneración a los derechos fundamentales de una de las partes, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para la protección de los mismos, pues, de no tratarse de errores de este tipo, lo cierto es que las decisiones deben permanecer como válidas dentro del ordenamiento jurídico, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a sus interpretaciones jurídicas y sus apreciaciones probatorias.

En el caso bajo examen salta a la vista la improcedencia del amparo propuesto por el accionante, al pretender que se anule la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral, seguido en contra de Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma contiene un razonamiento loable y plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala para sustituir el criterio jurídico establecido por el ad quem dentro de los límites de lo razonable.

En efecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la condena impartida por el a quo por los intereses moratorios del artículo 100 de 1993, consideró que éstos no eran procedentes en el asunto bajo examen, por cuanto la pensión que le había sido otorgada al demandante, en virtud de la Ley 71 de 1988, no era de aquellas que contemplaba el Sistema General Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, siendo una norma anterior la fuente, así se haya reconocido con base en el régimen de transición; que esta Corporación había fijado su posición mayoritaria de improcedencia de los intereses moratorios en este tipo de casos, la cual no había sido variada; que, bajo este entendimiento, debía revocarse la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver de la condena impuesta.

Esta interpretación jurídica no aparece como caprichosa o arbitraria, por lo que deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica, motivo por el cual el juez constitucional no puede sustituirla, bajo la consideración de tener un mejor entendimiento sobre el fenómeno de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como bien se ha indicado de manera reiterada, las simples discrepancias con el fundamento adoptado en la providencia judicial, tal como la que presenta el actor en el presente asunto, no bastan para enervarla, dado que ésta se encuentra amparada por los principios constitucionales de la autonomía e independencia a favor de los jueces ordinarios y de debido proceso de la contraparte.

Por lo anterior, el amparo solicitado por el peticionario se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3