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STL5918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Ley 1581 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5918-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 Acta 08 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que las SALAS CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y los vinculados LILIAN ESTHER MENDOZA SÁNCHEZ y SANTIAGO DÁVILA ORTEGA interponen contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2024, en las acciones de tutela acumuladas que JUAN DAVID MORALES HERRERA, ANA MILENA ARDILA, EDILMA MARÍA PIEDRAHITA ROJAS, JORGE LUIS TAMAYO ANGULO, DIANA CAROLINA VELANDIA JIMÉNEZ, SANDRA LORENA ARISTIZÁBAL MERLANO, GERMÁN PÉREZ HERNÁNDEZ, ROSALBA GÓMEZ GÓMEZ, ERNESTO ANTONIO BOHÓRQUEZ BALLÉN y WILLIAM ALBERTO DÍAZ MOLINA promovieron contra las autoridades recurrentes y las SALAS CIVIL FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE CARTAGENA y MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acciones de tutela independientes con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los siguientes procesos, descritos de la siguiente manera para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2024-00043-00 Juan David Morales Herrera promovió acción popular para solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 982 de 2005.

En consecuencia, se ordenara a Susuerte S.A. -sede Riosucio, Caldas-, «contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa». El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, bajo el radicado 17614311200120240004300, autoridad que en proveído de 23 de julio de 2024 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El actor popular, actual tutelante, apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 2 de agosto de la misma anualidad, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo pertinente. El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 13 de agosto de 2024 -notificado por estado de 14 siguiente- y corrió traslado al apelante para que lo sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 28 de agosto de 2024- notificada el 29 del mismo mes y año, en la que declaró desierta la alzada. El promotor interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 12 de septiembre de 2024- notificada el 13 de septiembre de 2024, el Colegiado no repuso el auto recurrido.

Radicado n. ° 2018-00224-00 Ana Milena Ardila, quien invocó la calidad de hija y heredera del fallecido Daniel Ardila, promovió proceso verbal contra Manuel Jacobo Ariza Moreno para que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ambos desde el 27 de junio de 2012, desarrollada en el establecimiento de comercio registrado como el «bodegón veleño».

Como consecuencia de lo anterior, se declarara a Daniel Ardila socio del demandado y se condenara a este último a pagarle, en calidad de heredera, el 50% de las utilidades del negocio, estimadas en $293.000.000 y a las futuras. El asunto se asignó al Juzgado Quince de Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301520180022400, autoridad que en proveído de 23 de febrero de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda.

La demandante apeló la anterior determinación y, mediante proveído de 1.° de marzo de 2024, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 29 de abril de 2024 -notificado por estado de 30 siguiente- y corrió traslado para dispuso que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que se allegaran a la instancia la sustentación de la alzada respectiva.

Por tanto, el juez plural profirió decisión el 17 de mayo de 2024- notificado por estado de 20 del mismo mes y año, en el que declaró desierta la alzada. El demandante interpuso recurso de súplica, con fundamento en que la sustentación de la apelación la realizó ante el despacho de primer grado conocimiento; sin embargo, en providencia de 17 de junio de 2024- notificada por estado de 18 de junio de 2024, el ad quem mantuvo la decisión. Radicado n.° 2020-00241-00 Edilma María Piedrahita Rojas promovió proceso verbal contra Pablo Javier Escobar Mesa, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho.

Además, se liquidara la misma y la sociedad patrimonial, previa nulidad de las capitulaciones que pactaron a través de «escritura 4129 de manera fraudulenta e ilegal». El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, bajo el radicado 05360311000120200024100, autoridad que, en proveído de 8 de marzo de 2024, declaró que entre las partes existieron dos uniones maritales de hecho entre el 15 de junio de 2001 y el 5 de septiembre de 2015; y entre el 30 de noviembre de 2017 y el 10 de abril de 2019.

Por último, negó las pretensiones restantes. Ambas partes apelaron la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante proveído de la misma data, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente. El Tribunal accionado admitió los recursos de apelación a través de auto de 21de marzo de 2024 -notificado por estado de 22 siguiente- y dispuso que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que se allegaran a la instancia las sustentaciones de la alzada respectivas.

Por tanto, el Colegiado declaró desierto el medio de impugnación en auto de 15 de abril de 2024- notificado por estado de 16 del mismo mes y año. La promotora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la sustentación de la apelación la realizó ante el juez de primera instancia; sin embargo, en providencia de 12 de septiembre de 2024- notificada el 17 de mayo de 2024, el Colegiado no repuso el auto de 15 de abril de 2024.

Radicado n. ° 2021-00430-00 Jorge Luis Tamayo Angulo, hoy promotor, promovió proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Daniel Óscar Curiel, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre él y el causante, así como la sociedad patrimonial respectiva y se liquidara la misma. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001311000120210043000, autoridad que, en proveído de 30 de abril de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia de comunidad de vida singular y permanente e inexistencia de ayuda y socorro mutuo entre el demandante y el fallecido Daniel Óscar Curiel.

El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante proveído de la misma fecha, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo pertinente. El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 14 de junio de 2024 -notificado por estado de 17 siguiente- y corrió traslado para su sustentación, sin que se allegara escrito alguno. En auto de 22 de julio de 2024, el magistrado ponente consideró que, pese a no allegarse por parte del recurrente la sustentación de la alzada requerida en auto inmediatamente anterior, de conformidad con los pronunciamientos realizados por la homóloga Civil en sentencias CSJ STC5790-2021 y CSJ STC9175-2021, «[era] posible conocer el recurso de alzada» porque los reparos concretos se indicaron ante el juez de primer grado.

Más adelante, mediante providencia de 6 de agosto de 2024, el Tribunal accionado dejó sin efectos y declaró desierto el recurso de alzada. El promotor interpuso recurso de reposición, al estimar que el auto de 22 de julio de 2024 ya se encontraba ejecutoriado, razón por la que no podía dejarse sin efecto la mencionada actuación. En auto de 28 de agosto de 2024, el Colegiado no repuso la decisión. Radicado n. ° 2023-00233-00 D.D.D.D.[footnoteRef:1] hoy promotora y V.V.V.V., en nombre propio y en representación de sus hijos menores G.G.G.G., J.J.J.J. y M.M.M.M., promovieron proceso verbal contra Lilian Esther Mendoza Sánchez, propietaria del Liceo Bilingüe Rodolfo R. Llinás, para que se declarara responsable contractualmente a este último por el incumplimiento del contrato educativo que suscribieron y, como consecuencia de ello, le reconociera la indemnización respectiva por daño emergente y lucro cesante. [1: artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012 en protección de los datos sensibles de los niños, niñas y adolescentes.] Asimismo, se declarara la responsabilidad extracontractual de Mendoza Sánchez, como consecuencia del presunto «abuso sexual» padecido por la menor G.G.G.G., ocurrido por la falta del deber objetivo de cuidado, con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios causados también por este concepto a los menores J.J.J.J. y M.M.M.M. El asunto se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310301020230023300, autoridad que, en proveído de 27 de mayo de 2024, declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados a la menor G.G.G.G. y la condenó al pago de la indemnización de perjuicios morales a su favor por la suma de $20.000.000 y desestimó las pretensiones de condena de perjuicios en favor de D.D.D.D., V.V.V.V., J.J.J.J. y M.M.M.M. Inconformes con la anterior determinación, las partes apelaron y, mediante proveído de la misma fecha, el a quo concedió los recursos y advirtió que debían presentar los reparos correspondientes a los «tres días siguientes a la finalización de la audiencia», cumplido lo cual, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente.

El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 13 de junio de 2024 y corrió traslado para que las partes lo sustentaran en virtud del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En auto de 22 de julio de 2024, el magistrado ponente consideró que la parte demandada allegó de forma oportuna la sustentación del recurso de alzada, mientras que el extremo demandante lo hizo de forma extemporánea; no obstante, en la parte resolutiva ordenó que por secretaría se corriera traslado a la convocada de la apelación presentada por el extremo activo.

Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, al estimar que el juez de instancia erró al tener por sustentada la apelación de la parte demandante, razón por la que, a través de auto de 22 de agosto de 2024, el Colegiado de instancia repuso la decisión y, en su lugar, declaró desierto la alzada formulada por el extremo activo.

Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación; el Tribunal lo adecuó al de reposición a través de proveído de 6 de septiembre de 2024 y, finalmente, en auto de 24 de septiembre de 2024, no repuso la decisión de 22 de agosto de 2024. Radicado n. ° 2023-00087-00 Sandra Lorena Aristizábal Merlano promovió demanda verbal contra Santiago Dávila Ortega y el Banco Popular S.A., para que se declarara la simulación del contrato de compraventa que suscribieron sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20159728, 50N-20159745, 50N-20159746 y 50N-20159771.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300520230008700, autoridad que, en proveído de 21 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. La demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante decisión de la misma fecha, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.

El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 19 de junio de 2024 -notificado por estado de 20 siguiente- y ordenó que se sustentara la alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En la medida en que tal sustentación no se allegó, en auto de 10 de julio de 2024, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

El promotor interpuso recurso de reposición, al estimar que su inconformidad la argumentó en debida forma ante el juez de primera instancia, sin embargo, en auto de 8 de agosto de 2024, el Tribunal accionado no repuso la decisión. Radicado n. ° 2022-00252-00 Germán Pérez Hernández promovió demanda declarativa contra Alejandro Pérez Olaya y Alejo, Alejandro Camilo, Rosa Aura y Édgar Pérez Hernández, para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compra venta de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 50C-325659, 167-21597, 167-11397, 167-8410, 167-2870 Y 167-9799.

El asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300620220025200, autoridad que, en proveído de 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones contenidas en la demanda. El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante auto de la misma fecha, el a quo concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.

El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 22 de julio de 2024 -notificado por estado de 23 siguiente- y corrió traslado para que se sustentara en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En decisión de 13 de agosto de 2024, el magistrado ponente declaró desierta la alzada, advirtiendo que la sustentación allegada fue extemporánea.

El promotor interpuso recurso de reposición, al estimar que sustentó su inconformidad en debida forma ante el juez de primera instancia, sin embargo, en auto de 28 de agosto de 2024, el Tribunal accionado no repuso la decisión. Radicado n. ° 2023-00214-00 Rosalba Gómez Gómez, hoy tutelante, promovió proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Héctor Ortiz, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el causante, con la correspondiente sociedad patrimonial.

Asimismo, se disolvieran y liquidaran ambas. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado 68001311000420230021400, autoridad que, en sentencia de 21 de junio de 2024, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de presupuestos sustanciales de la unión marital de hecho y negó las pretensiones de la demanda.

La demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 3 de julio de 2024, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente. El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 18 de julio de 2024 y corrió traslado para su sustentación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En la medida en que tal sustentación no se allegó, en auto de 5 de agosto de 2024 el Colegiado declaró desierta la alzada. Inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, al estimar que el recurso de apelación se sustentó desde la primera instancia. El Tribunal convocado negó el recurso horizontal en auto de 4 de septiembre de 2024, así como el de súplica por improcedente.

Radicado n. ° 2021-00499-00 José Ómar Grisales Grajales, hoy tutelante, promovió demanda ejecutiva contra Ernesto Antonio Bohórquez Ballén, hoy accionante, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $110.000.000 representados en letras de cambio, más los intereses corrientes bancarios moratorios mensuales desde el 30 de diciembre de 2018 hasta el pago de la obligación. El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310304620210049900, autoridad que, en proveído de 28 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó la notificación del demandado.

Cumplido lo cual, el ejecutado presentó excepciones de mérito y posteriormente, en sentencia de 2 de mayo de 2024, las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como practicar la liquidación de crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Inconforme con la decisión, el actual tutelante la apeló y, mediante proveído de 5 de agosto de 2024, el a quo lo concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.

El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 3 de septiembre de 2024 y dispuso que se sustentara de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En la medida en que no se allegó la prenombrada sustentación, el Colegiado de instancia profirió auto de 19 de septiembre de 2024, en el que declaró desierta la alzada.

Inconforme con la determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición, al estimar que el recurso de apelación se sustentó desde la primera instancia. El Tribunal convocado negó el recurso horizontal en auto de 7 de octubre de 2024 y mantuvo incólume la decisión de 19 de septiembre de 2024. Radicado n. °2022-00409-00 William Alberto Díaz Molina, hoy tutelante, promovió proceso verbal contra Nidian Cenaida Giraldo Hernández, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial.

Asimismo, se disolviera y liquidara la misma. El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Armenia bajo el radicado 63001311000120220040900, autoridad que, en sentencia de 1.° de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en esa misma diligencia y, mediante proveído de la misma fecha, el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para lo pertinente.

El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 12 de agosto de 2024-notificado por estado de 13 siguiente- y, en proveído de 17 de septiembre de 2024, corrió traslado para la respectiva sustentación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En la medida en que ello no ocurrió, el Colegiado de instancia declaró desierta la alzada en auto de 30 de septiembre de 2024.

Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de reposición, al estimar que la alzada se presentó con su respectiva sustentación ante el juez de primera instancia. El Tribunal convocado negó el recurso horizontal en auto de 29 de octubre de 2024. Los convocantes acudieron a las acciones constitucionales por considerar, en síntesis, que los Tribunales acusados lesionaron sus garantías al declarar desiertos los recursos de apelación que formularon al interior de los consecutivos referidos, pues con ello desconocieron las sustentaciones de la alzada que realizaron ante los juzgados de primera instancia. Por tanto, requirieron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoquen dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a los magistrados ponentes surtir la alzada y proferir las decisiones de segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las acciones de tutela se radicaron en forma independiente, los días (i) 16 de septiembre de 2024 radicado n. ° 2024-03911-00;

(ii) 17 de septiembre de 2024- radicado n. ° 2024-03940-00; (iii) 20 de septiembre de 2024 - radicado n. ° 2024-04008-00; (iv) 7 de octubre de 2024 - radicado n. ° 2024-04396-00; (v) 26 de septiembre de 2024- radicado n. ° 2024-04163-00; (vi) 27 de septiembre de 2024- radicado n. ° 2024-04193-00; (vii) 23 de octubre de 2024-radicado n. ° 2024-04703-00;

(viii) 19 de septiembre de 2024- radicado n. ° 2024-03966-00; (ix) 1. ° de noviembre de 2024-radicado n. ° 2024-04875-00 y (x) 5 de noviembre de 2025- radicado n. ° 2024-04921-00. Mediante autos también independientes, la Sala homóloga de Casación Civil las admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en los procesos por esta vía censurados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Asimismo, ordenó su posterior acumulación en auto de 2 de octubre de 2024 y tramitarlas todas bajo el radicado 2024-03911-00. Durante tal lapso, las autoridades judiciales convocadas allegaron los links de consulta de los expedientes objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, en Sala de Casación Civil de esta Corporación de 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Juan David Morales Herrera. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular nº 17614-31-12-001 2024-00043-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Ana Milena Ardila. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo 110013103015-2018-00224-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

TERCERO: CONCEDER la tutela instada por Edilma María Piedrahita Rojas. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 053603110001-2020-00241-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

CUARTO: CONCEDER la tutela instada por Jorge Luis Tamayo Ángulo. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 130013110001-2021-00430-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

QUINTO: CONCEDER la tutela instada por [D.D.D.D.] En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 68001-31-03-010-2022-00233-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

SEXTO: CONCEDER la tutela instada por Sandra Lorena Aristizábal Merlano. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la simulación con radicado n° 110013103005-2023-00087-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

SÉPTIMO: CONCEDER la tutela instada por Germán Pérez Hernández. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la simulación con radicado n° 110013103006-2022-00252-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

OCTAVO: CONCEDER la tutela instada por Rosalba Gómez Gómez. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 680013110004-2023- 00214-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

NOVENO: CONCEDER la tutela instada por Ernesto Antonio Bohórquez Ballén. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el ejecutivo con radicado n° 110013103046-2021-00499-01.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

DÉCIMO: CONCEDER la tutela instada por William Alberto Díaz Molina. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 630013110001-2022-00409-02.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

DÉCIMO PRIMERO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. En respaldo de tales determinaciones, el a quo constitucional explicó que los recursos de apelación debieron estudiarse, dado que los apelantes en cada uno de los procesos los sustentaron anticipadamente, ante el juez de primer grado y, por tanto, los Tribunales accionados debían resolverlos conforme al precedente vigente para la época.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín, Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los vinculados Esther Mendoza Sánchez y Santiago Dávila Ortega, la impugnaron y solicitaron su revocatoria, en síntesis, por estimar que las decisiones cuestionadas se soportaron en pautas jurisprudenciales en sede de tutela y se ajustaron a derecho.

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 18 de diciembre de 2024, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 5 de febrero de 2024; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno». Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:  CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si los Tribunales accionados vulneraron los derechos fundamentales de los actores, al proferir los proveídos que mantuvieron incólume las decisiones que declararon desierta la alzada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez en las acciones de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que los accionantes agotaron el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censuran.

Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha de los proveídos que reprochan y la calenda de presentación de los mecanismos de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisados los autos que mantuvieron la declaratoria de desierto del recurso de apelación en cada uno de los procesos censurados, se advierte que, en síntesis, para fundamentarlos, los Tribunales consideraron que la carga de la sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia se exigía tanto en el Código General del Proceso como en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Seguidamente, precisaron que, conforme a la norma en mención, eran dos los momentos que integraban el trámite de apelación de sentencias de cara a las cargas que le asistían al apelante; el primero de ellos, la formulación de reparos concretos ante el despacho de conocimiento y, el segundo, la sustentación propiamente dicha ante el juez de segunda instancia, con indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales debía revocarse o modificarse la decisión recurrida.

Agregaron que la desatención de dicha carga procesal conllevaba a la declaratoria de deserción del medio de impugnación. Por tal razón, consideraron que no era viable acceder a estudiar la alzada, únicamente con la exposición de reparos concretos ante el juez de primera instancia, pues ello no era acorde a la exigencia prevista en la legislación aplicable.

Asimismo, precisaron que un importante sector de la jurisprudencia de esta Sala especializada se inclinó por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta en los proveídos reprochados, citando las sentencias CSJ STL9639-2023, CSJ STL7274-2022, CSJ STL16088-2022, STL 15350-2022, entre otras. En tal orden, se mantuvieron incólumes las declaratorias de desierto del recurso de apelación. Así las cosas, al analizar los contenidos de las decisiones, para esta Sala de la Corte no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, la Sala estima que la decisiones censuradas son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de las autoridades judiciales que la profirieron, para lo cual se valieron de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que las posiciones de los promotores de las acciones residuales y preferentes no van más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en estos casos, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto a los procesos impugnados y, en su lugar, se negarán los resguardos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo en la tutela promovida por los accionantes William Alberto Díaz Molina, D.D.D.D., Edilma María Piedrahita Rojas, Ana Milena Ardila, Germán Pérez Hernández, Ernesto Antonio Bohórquez Ballén, Sandra Lorena Aristizábal Merlano y Rosalba Gómez Gómez y acumulada bajo el radicado 2024-03911-00.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00