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STL5918-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5918 -2014 Radicación n° 53737 Acta n° 15 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 27 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que fue demandada en proceso ordinario en el que se pidió «determinar los intereses cobrados en exceso de lo pactado o autorizado por la Superintendencia Bancaria», que consecuencia de ello, se condenara a perder el pago de los intereses causados y cobrados, los cuales se estimaron en cuantía de $73.946.896; así mismo y a título de sanción, se obligara al pago de idéntica suma; en forma subsidiaria se solicitó «devolver indexados o actualizados los mayores valores pagados y/o cobrados en exceso».

Rituada la primera instancia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia de 23 de noviembre de 2012 declaró no probadas las excepciones, revisó el contrato de mutuo y concluyó que existió una diferencia a favor de los demandantes de «$37.482.606,00 que indexada a la fecha de proferir fallo ascendió a la suma de $112.444.818,00, otorgándole un plazo a la demandada de 10 días para pagar» y la condenó en costas.

Que apeló por violarse el principio de congruencia, dado que en el trámite nunca se pidió la revisión del contrato de mutuo y se desconoció que «el asunto se basaba en unos créditos que habían sido cancelados antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1996», que las normas referentes al tema del Upac rigen hacia el futuro y que el dictamen rendido dentro del proceso fue objetado por error grave.

El Tribunal accionado en sentencia de 4 de septiembre de 2013, confirmó la negativa a las excepciones y la condena en costas; declaró que existió un cobro en exceso de intereses en obligaciones derivadas de unos pagarés, los que cuantificó en «$9.487.431,00 y $4.819.788,14», decisión frente a la cual los demandantes solicitaron aclaración, sin encontrar prosperidad.

Por lo anterior, pretendió se declare la «invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto» la sentencia proferida por el Tribunal y se ordene proferir una nueva en la que se tenga en cuenta que «no existió cobro de intereses en exceso», dado que se aplicó en forma equivocada una fórmula financiera. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 14 de marzo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento, dispuso notificar al Tribunal accionado así como a terceros interesados, e incorporó como prueba los documentos aportados.

El Tribunal señaló que lo que se procura por la sociedad gestora es que la acción constitucional se convierta en un tercer recurso «para debatir situaciones que se debieron alegar y probar en debida forma al interior del proceso», recordó que la decisión se tomó en derecho, acatando la ley y la jurisprudencia; por ello solicitó negar el amparo constitucional (folio 99).

Los terceros interesados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 27 de marzo de 2014, negó la acción. Indicó que «un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, (…) naturalmente, excede el ámbito de la tutela»; recordó los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal, y concluyó en la improcedencia de la acción «con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha» (folios 100 a 107).

La parte accionante impugnó, ratificó los argumentos expuestos al inicio de la acción (folios 115 y 116). III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien la providencia de 4 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal, objeto de la queja constitucional, se sustentó en el análisis financiero «calculado con base en el histórico de pagos aportado por la entidad demandada» según el cual, en algunos periodos hubo un leve exceso en el cobro de los intereses pactados los cuales obtuvo de «tomar el rubro destinado al pago de intereses en pesos que reflejó el histórico de pagos, dividido por el saldo del capital del mes anterior a la fecha de pago, de dicha operación se obtiene el interés nominal mensual» y al aplicar la fórmula citada «se convierte a interés efectivo anual, reflejando la real tasa de interés aplicado en cada periodo»; que al tomar tales excesos y reflejarlos en pesos y aplicar «los mismos intereses que fueron pactados como remuneratorios para cada contrato (9,50% y 16% E.A.), conforme lo indica la sentencia C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, desde la fecha del pago de cada rubro hasta el 30 de agosto de 2013», obtuvo el valor real que ordenó devolver, todo lo cual soportó en las disposiciones sobre la materia (folios 42 a 58).

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Así las cosas tal juzgador resolvió los puntos que se consideraron al apelar, y por tal razón adoptó la determinación, que al rompe, no se advierte arbitraria y que al margen que pueda o no compartirse, al no quebrantar derechos superiores no es susceptible del amparo constitucional. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8