JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5916 -2014 Radicación n° 53587 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARISOL ANDRADE AGUIRRE contra el fallo del 12 de marzo de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la igualdad que consideró vulnerado por las entidades accionadas. Relató que el 22 de octubre de 2013 solicitó el subsidio establecido por el Programa de Apoyo al Ingreso del Cafetero PIC, que para ello presentó las respectivas facturas y sin embargo las accionadas « se han valido de toda una serie de argumentos, como el cupo para no cancelarme este beneficio », que con ello se vulnera su derecho a la igualdad.
Señaló que los recursos destinados para resolver la deuda de los cafeteros y demás agricultores deben entregarse a sus beneficiarios para que puedan atender las obligaciones que contrajeron con el sistema financiero y cooperativo para cumplir con la producción de sus cosechas. Por lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas la entrega del subsidio reclamado.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 18). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le constan los hechos narrados en la acción porque se refieren únicamente a situaciones presentadas entre la actora y la Federación Nacional de Cafeteros; en cuanto al programa de Protección al Ingreso Cafetero PIC, indicó que esa Cartera Ministerial no es la encargada de otorgarlo, ni de realizar trámite alguno para ello; no obstante se refirió a los requisitos que deben acreditar los caficultores para acceder al mismo.
Sostuvo que lo pretendido con esta acción es lograr un reconocimiento económico y que en tal sentido no existe vulneración de derechos fundamentales (folios 23 a 25). La Federación Nacional de Cafeteros relacionó los requisitos establecidos para la entrega del mencionado beneficio y puntualizó que el referido a la presentación de la respectiva factura o del documento equivalente debe verificarse de manera precisa porque corresponde al soporte que permite su pago; en relación con la accionante señaló que durante la vigencia del programa se le han cancelado las facturas por ella presentadas y que por tanto no se le ha vulnerado en momento alguno su derecho a la igualdad; informó que « tan solo la factura 16716 del 22 de octubre de 2013 soporte de venta a Precooperativa Divino Niño se encuentra en estado de TERMINADA, es decir lista y en trámite para pago a la cédula cafetera inteligente de la accionante dentro de los próximos días, dejando evidenciado con lo anterior que nuestra Institución ha registrado y cancelado el apoyo AIC/PIC sobre TODAS las facturas presentadas por la accionante » (folios 36 a 40).
Por sentencia del 12 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “si bien la señora Marisol Andrade Aguirre solicita el pago del subsidio PIC aleando la presentación de las respectivas facturas, su petición carece de fundamentos probatorios ya que ésta no allega, en principio prueba alguna de cumplir con los mencionados requisitos exigidos por la Federación Nacional de Cafeteros para el pago y en segundo lugar no se evidencia que existan personas en idénticas circunstancias a las de la actora y que a éstas sí se les hubiesen entregado dichos subsidios» (folios 68 a 75).
La accionante impugnó; reiteró cumplir a cabalidad con los requisitos para obtener el pago del apoyo cafetero, que en la respuesta dada por la Federación Nacional de Cafeteros no se le explica de manera detallada los pagos que se le han hecho, ni la razón por la cual no se pagaron las restantes; y por ello solicitó tutelar el derecho de petición (folios 81 y 82).
III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a las peticiones referentes al reconocimiento de acreencias de carácter económico, las que resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción. En efecto, la actora reclama el pago de una suma de dinero generada en la factura que presenta con cargo al programa de Apoyo al Ingreso del Cafetero PIC, la que fue expedida por la Precooperativa El Divino Niño y frente a la cual la Federación Nacional de Cafeteros señaló que ya fue incluida en los pagos que se le entregarán « dentro de los próximos días» (folio 38); por lo anterior y al ser aceptado por esta accionada que la solicitante tiene el derecho resulta innecesario adentrarse en un estudio relacionado con los requisitos y el procedimiento establecidos para el otorgamiento del referido beneficio, al ser evidente que ya fue aprobada su entrega.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6