República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5915 -2014 Radicación n° 53579 Acta n° 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por LEONARDO ANTONIO FORERO MÉNDEZ contra el fallo del 27 de marzo de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Refirió que el juzgado dictó sentencia el 15 de marzo de 2010 por medio de la cual declaró que entre Diana María Niño Romero y Leonardo Forero Méndez existió un contrato de trabajo y condenó a pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; el 7 de abril de 2010 solicitó librar orden de pago; el 5 de febrero de 2013 presentó la liquidación del crédito que se aprobó por auto del 16 de mayo siguiente; el día 29 del mismo mes la ejecutada presentó título de depósito judicial por el total de la obligación; el 27 de agosto de ese año solicitó la entrega del dinero, pero el Juzgado, por auto del 12 de septiembre, dispuso que resolvería una vez el superior se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito; que el 25 de noviembre nuevamente solicitó la entrega del título, no obstante, el 6 de febrero de 2014 el Juzgado « pone en conocimiento un oficio de la Sijin donde se informa que se adelanta una investigación por fraude procesal », el cual no es del resorte del juez laboral, sino de la jurisdicción penal, razón por la cual no es atendible su negativa máxime cuando el superior se pronunció sobre la aprobación de la liquidación del crédito.
Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado « dar respuesta de fondo a lo solicitado en la petición » presentada el 25 de noviembre de 2013 en lo atinente a su reclamación y como consecuencia disponer que el Juzgado haga la entrega del reseñado título (folios 30 a 34). II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca asumió el conocimiento y ordenó notificar a « las partes de esta decisión » (folio 36).
La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá informó que por auto del 6 de febrero de 2014 dispuso que « previo a resolver una solicitud de entrega de dinero presentada por la apoderada de la parte ejecutante visible a folio 90 del cuaderno 3 de medidas cautelares se puso en conocimiento de las partes el oficio No. 645 SIJIN-UBC 38.10 del 01 de octubre de 2013 (visible a folios 180 a 184 del cuaderno No. 2 por valores de sentencia) proveniente de la SIJIN-ZIPAQUIRÁ por medio del cual anexan el informe de laboratorio ordenado por la Fiscalía 02 seccional Zipaquirá dentro de la investigación adelantada por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL denunciado por la señora DIANA MARÍA NIÑO ROMERO contra el señor LEONARDO ANTONIO FORERO MÉNDEZ ».
Expuso que la SIJIN le comunicó que « según la interpretación de los resultados arrojados dentro de la investigación adelantada por el técnico de documentología se pudo extraer que el nombre y la firma del escrito a mano como de la señora DIANA MARÍA NIÑO ROMERO descrito en el numeral 3.1 no corresponde grafológicamente con las muestras escriturales tomadas a la señora DIANA MARÍA NIÑO ROMERO ya que se diferencian en diseño de caracteres, tiempos gráficos, trazos iniciales y de remate ».
Relató que una vez puesto en conocimiento de las partes el oficio de la SIJIN, la apoderada de la ejecutada « solicitó la suspensión del proceso »; que para decidirla el expediente entró al despacho el 27 de febrero de 2014, estado en el que se encontraba para el momento en que dio respuesta a la acción de tutela (20 de marzo de 2014); que además la SIJIN solicitó el 6 de marzo pasado, con base en los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Penal, información respecto del título ejecutivo, si se han dictado medidas cautelares, si hay remate de bienes y si el título se encuentra a órdenes del Juzgado, entre otros datos.
Por oficio del 20 de marzo de 2014 remitieron el proceso ejecutivo al Tribunal para el trámite de la tutela (folios 42 a 44). El 27 de marzo de 2014, el Tribunal negó el amparo; adujo que dentro del trámite del proceso ejecutivo no es posible hacer uso del derecho de petición para obtener trámites que tienen procedimiento propio y, en el evento “ de que se realice una actuación que la parte no considera apropiado, lo lógico es que dentro del proceso realice los actos procesales adecuados para manifestar su inconformidad”, y como lo pretendido por el accionante es reemplazar los trámites establecidos por la Ley, declaró improcedente la acción (folios 45 a 50).
El accionante impugnó; adujo que como el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a presentar peticiones respetuosas, solicitó al Juzgado la entrega del título que está en el Banco Agrario para el pago de las condenas de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2010, pero el a quo no resolvió nada sino que puso en conocimiento un oficio de la SIJIN en el que se indica “ que la firma no corresponde a la demandada ”, lo cual se debe dilucidar en un proceso diferente ajeno al laboral, pero lo que “ SI quedó demostrado es que dicha notificación cumplió con todo el procedimiento legal, la cual fue surtida por la empresa de mensajería 472 y fue recibida por un empleado de la señora demandada, por consiguiente no es de recibo la negativa a expedir dicha autorización ”; advierte que el único interés de la apoderada de la parte ejecutada ha sido el de suspender el proceso alegando que la persona que firmó “ el recibido del auto admisorio del proceso ordinario que terminó con fallo favorable no era la demandada ”, situación que fue discutida en una acción de tutela fallada el 21 de octubre de 2010 (folios 55 a 57).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. El accionante reclama la protección al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución política, y así lo reitera en el escrito de impugnación, en el cual inclusive trascribe la norma; no obstante es preciso tener en cuenta que para dar una oportuna respuesta, la administración dispone de un término para resolver las peticiones formuladas, que por regla general y según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declarado inexequible pero con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, es de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas, ello no puede extenderse a actuaciones judiciales.
Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, lo mismo que las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley, y de allí, que no sea posible conceder el amparo al derecho de petición como lo pretende el accionante, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
Ahora bien, como lo que pretende la demandante es la entrega de un dinero en el trámite de un proceso ejecutivo, tal petición no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues estando en trámite el proceso, es al interior de éste en donde debe utilizar los diversos medios para obtener el cumplimiento de la obligación. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9