CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00625-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5914-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00625-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GENIS ISABEL PALENCIA DE REALES agente oficiosa de ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Barranquilla y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que por Resolución SUB n.° 43472 de 18 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció a Antonia Guillermina Villa de Palencia, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 2020 en cuantía de $877.803, en su calidad de madre de Luis Carlos Palencia Villa, quien falleció en dicha fecha.
Narró que Rosiris Esther Pinto Ocampo adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Luis Carlos Palencia Villa. El asunto de radicado n.° 08001-31-05-007-2021-00253-00 le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante proveído de 28 de junio de 2022 condenó a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional.
Dijo que inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia de 2 de julio de 2024 confirmó la decisión del a quo. Narró que Luis Carlos Palencia Villa vivía solo en el inmueble de su propiedad « debido a la muerte de su compañera en Unión Marital de Hecho, mi cuñada señora REBECA AIDÉE ESCOBAR de POLO (q.e.p.d) quien pereció desafortunadamente el día 08 de septiembre del 2012 ».
Expuso que « pasado los años después del fallecimiento de nuestra cuñada, fue de nuestro conocimiento familiar por parte de conocidos allegados que nos manifestaron que existía una sujeta de nombre ROSIRIS ESTHER PINTO OCAMPO, que vive en el Municipio de Malambo, que enamoraba a personas adulta mayores que estuvieran pensionados, para embaucarlos con los fines económicos previstos ante COLPENSIONES S.A y que nuestro hermano señor LUIS CARLOS PALENCIA VILLA (q.e.p.d) era una de sus víctimas ».
Dijo que el 6 de noviembre de 2024, Colpensiones le notificó que se « anulaba » la resolución que le reconoció la sustitución pensional en calidad de madre, por el resultado del proceso ordinario laboral que Rosiris Pinto promovió. Censuró que no tuvo conocimiento de ninguna de las actuaciones que se adelantaron en las instancias judiciales y « era obligatorio ORDENAR a la DEMANDANTE NOTIFICARNOS DEL PROCESO, en cálida [sic] de LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO para demostrar ante el Despacho Judicial la veracidad de su alegato y pretensión ».
Manifestó que su agenciada es una persona de la tercera edad, que tiene 95 años y sufre de enfermedades crónicas como hipertensión, diabetes tipo 2, incontinencia urinaria, y por ello es persona de especial protección constitucional. Expuso que denunció a Rosiris Esther Pinto Ocampo y a sus « testigos falsos » por el delito de fraude procesal; trámite que se encuentra en etapa de indagatoria e investigación. Afirmó que las decisiones judiciales incurrieron en vía de hecho por cuanto omitieron « la integración de la familia PALENCIA VILLA, en el contradicto [sic] en calidad de LITISCONSORCIO NECESARIO, en especial de nuestra señora madre ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, quien solo tubo [sic] notificación de las misma por parte de COLPENSIONES S.A, quien su defensa dentro de la litis actuaron negligentemente y solo la pusieron por parte de estos en conocimiento en la RESOLUCION SUB 12 / 17 386091 del 06 de noviembre del 2024, que le anulo [sic] su derecho a la PENSIÓN SUSTITUTIVA ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que: […] se declare la NULIDAD PROCESAL DEL ANTERIOR FALLO, desde la fecha de su ADMISIÓN, y cada una de las actuaciones Jurídicas de primera y segunda Instancia, debido a todos los vicios de hechos y derecho.
TERCERO: Se le ORDENE, al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que una vez cumplida la NULIDAD PROCESAL del caso que nos ocupa, se reinicie el mismo por medio de un AUTO DE ADMISIÓN y VINCULAR, a la señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS […]- CUARTO: Se le ORDENE, al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL realizar la NULIDAD PROCESAL del FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA con RADICADO # 08001310500720210025300 del día 02 de julio de 2024, en contra de COLPENSIONES S.A.
QUINTO: Se le ORDENE, a COLPENSIONES S.A, realizar la NULIDAD ADMINISTRATIVA de la RESOLUCION SUB 386091 del 06 de noviembre del 2024, EN CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS OBJETADOS Y PROFERIDO POR LOS JUZGADOS DEMANDADO, a favor de la señora ROSIRIS ESTHER PINTO OCAMPO.
SEXTO: En consecuencia, de lo anterior se le ORDENE, a COLPENSIONES S.A se le restablezca el derecho de mi madre a la PENSIÓN SUSTITUTIVA, por lo tanto, emita una RESOLUCION POSITIVA a favor de la señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, tal como le fue recocido en la RESOLUCION [sic] SUB43472 del 18 de febrero del 2021, que le reconoció su derecho en calidad de madre como única beneficiaria, de mi hermano señor LUIS CARLOS PALENCIA VILLA (q.e.p.d).
SÉPTIMO: Se le ORDENE a COLPENSIONES S.A una vez restablecido el derecho a la PENSIÓN SUSTITUTIVA, reconocida en la RESOLUCION [sic] SUB43472 del 18 de febrero del 2021, a la señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, se le cancelen las mesadas dejadas de pagar a partir de la fecha que le fue vulnerado sus derechos, tener continuidad de dichas cancelaciones de sus mesadas periódicas, hasta que no exista una Sentencia Ejecutoriada emitida por un Juez de la Republica que la anule.
La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2024 y, mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió con el fin de que la promotora manifestara las razones por las cuales la titular de los derechos no podía acudir directamente a presentar el mecanismo tuitivo. Subsanado lo anterior, el despacho admitió la acción por medio de proveído de 1.° de abril de 2025, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado Rosiris Esther Pinto Ocampo expuso que al interior del proceso ordinario laboral probó que convivió con Luis Carlos Palencia « por más de 8 años desde el 2012 hasta el día de su muerte ocurrida el 24 de junio de 2020 ». Expuso que «los hermanos de mi compañero no estuvieron de acuerdo con nuestra unión y siempre existió desacuerdo, mi compañero permanente me tenía afiliada en salud, él pagaba el 14% de la pensión por tenerme a cargo, a mí me pagaron el auxilio mortuorio, yo me encargué de todo [sic] los trámites de su sepelio».
Dijo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que si alguien se consideraba con mejor derecho que ella debía adelantar el proceso ordinario. Por su parte el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, defendió la legalidad de sus actuaciones; y respecto a la integración al litigio de Antonia Guillermina Villa expuso que ni en la demanda ni en la contestación que a la misma hizo Colpensiones, se encuentra información o material probatorio que permitiera advertir el deber de vincularla al proceso y, por tanto, no lo ordenó. Colpensiones narró el trámite que adelantó y solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple los requisitos de procedibilidad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en determinar si las convocadas dentro de la presente acción de tutela desconocieron las garantías superiores de la actora al no vincularla dentro de la causa ordinaria laboral bajo radicado 08001-31-05-007-2021-00253-00, pese a tener pensión de sobrevivientes reconocida y, suspenderla del derecho reconocido sin vinculación alguna.
En primera medida conviene precisar que la Sala flexibiliza el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto la actora pudo promover la nulidad por indebida integración del contradictorio y no lo hizo; sin embargo, teniendo en cuenta las situaciones expuestas y comprobadas dentro de esta acción que advierten una presunta violación a las garantías fundamentales mencionadas por la actora y, por cuanto la promotora vio perjudicada su asignación pensional reconocida desde el 24 de junio de 2020, lo cual amerita la intervención del juez constitucional, máxime que ha demostrado se trata de una adulta mayor como sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene 95 años, y padece de diferentes patologías - hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 e incontinencia urinaria -.
Establecido lo anterior, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada las formas de integración del contradictorio cuando se debate la pensión de sobrevivientes. Por regla general, ha establecido que no se configura un litisconsorcio necesario cuando el proceso judicial puede continuar aun sin la comparecencia del otro.
Ahora bien, excepcionalmente se configuraría cuando se trata de un beneficiario menor de edad o de un sujeto cuyo derecho pensional fue reconocido previamente a la iniciación del proceso. Esta Corte en sentencia CSJ STL10880 de 3 de agosto de 2016 expresó que: La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocida previamente como beneficiaria de la prestación económica, pues al margen de la justeza de la decisión administrativa, lo cierto es que esta no puede verse sorprendida con una sentencia que le resulte negativa, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.
Pues bien, para efectos de resolver el asunto, se tiene que del expediente se evidencia que mediante Resolución SUB 43472 de 18 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció a Antonia Guillermina Villa de Palencia, una pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Luis Carlos Palencia Villa.
Se advierte que el 27 de enero de 2021, Rosiris Esther Pinto Ocampo, en calidad de compañera permanente del causante, inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para el reconocimiento de pensión de sobreviviente. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 29 de julio de esa anualidad admitió la demanda, y el 23 de noviembre siguiente, el ente de seguridad social se pronunció frente a aquella argumentando básicamente que: Que mediante la Resolución No. SUB 213317 del 06 de octubre de 2020 se decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, por cuanto la peticionaria no acreditó el requisito mínimo de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003 para causar el derecho.
Que mediante la Resolución No. SUB 245289 del 12 de noviembre de 2020 se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 213317 del 06 de octubre de 2020. Enviando el recurso de apelación subsidiario al superior jerárquico para los fines pertinentes. Que la entidad solicitó la realización de una Investigación Administrativa, para efectos de determinar si la recurrente efectivamente convivió con el causante y los extremos de tal convivencia, para lo cual se logró establecer que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Rosiris Esther Pinto Ocampo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Luis Carlos Palencia Villa y la señora Rosiris Esther Pinto Ocampo, hubieran convivido los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 17 de mayo de 2012 hasta el día 24 de junio de 2020, fecha de fallecimiento del causante. 1.
Debido que la solicitante aporta dos fotografías de convivencia, lo cual se presume que son fotomontaje. 2. Posteriormente los vecinos del sector, de Malambo Atlántico, manifestaron que los implicados no sostuvieron convivencia. 3. Aunado a esto los vecinos del barrio Carlos Meiser en Barranquilla. Informan que el causante sólo convivió con la señora Rebeca, quien falleció hace 10 años, lo cual después del deceso de la compañera permanente del señor Luis Carlos Palencia Villa, no volvió a tener convivencia con alguna otra mujer. 4.
Asimismo los familiares del señor Luis Carlos Palencia Villa, afirmaron que la señora Rosiris Esther Pinto Ocampo, NO convivió con el causante. 5. Lo cual se presume un fraude. Motivos por los cuales no se acredita la presente investigación administrativa.” El Juzgado tuvo por contestada la demanda por proveído de 4 de febrero de 2022, el 28 de junio de 2022 llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y profirió sentencia a través de la cual reconoció la prestación económica a favor de la demandante.
Posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad conoció de la alzada que Colpensiones interpuso y del grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia 2 de julio de 2024 confirmó la sentencia apelada. Menester es señalar, que en esta clase de procesos se debe integrar al proceso a esta clase de sujetos, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.
Conforme lo anterior, se evidencia que al interior del proceso cuestionado las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que era necesario que se integrara a Antonia Guillermina Villa de Palencia en el proceso en estudio que definió la titularidad de la prestación de sobreviviente causada por el deceso de Luis Carlos Palencia Villa, pues no resultaba razonable ni jurídico que se viera privada del derecho que se le había reconocido de manera legal y por la entidad pertinente, sin que se le hubiere dado la oportunidad de ser parte de ese trámite y poder ejercer su derecho a la defensa; de ahí que, resulta manifiesta la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la accionante, de modo que habrá de concederse el amparo solicitado.
En consecuencia, se declarará la nulidad todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05007-2021-00253-00, a partir del auto que admitió la demanda el 29 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que dentro del término no superior a diez días rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio, esto es, con la vinculación de Antonia Guillermina Villa de Palencia. Además de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y defensa de la accionante ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado con el n.° 08001-31-05007-2021-00253-00 promovido por Rosiris Esther Pinto Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a partir del auto de admisión de la demanda el 29 de julio de 2021.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en un término no superior a diez días rehaga el trámite respectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral.
QUINTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00